TUTELA 64075 DIDIER HERNÁN MALDONADO VILLEGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64075 DIDIER HERNÁN MALDONADO VILLEGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 30 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por DIDIER HERNÁN MALDONADO VILLEGAS contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito y la Fiscalía 60 Seccional, ambos de Bello, Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que fue procesado y condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello el 5 de octubre de 2000, al ser declarado penalmente responsable por el concurso de delitos de homicidio agravado, lesiones personales dolosas y porte ilegal de armas de fuego por hechos ocurridos el 20 de septiembre de 1997.
No obstante, censura la actuación penal por cuanto afirma que su vinculación como persona ausente se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la legislación procesal vigente para la época, al tiempo que reprocha el omitido ejercicio de la defensa técnica en la medida en que los defensores designados de oficio ninguna gestión exteriorizaron para la salvaguardia de sus intereses, pues en desarrollo de las etapas procesales sus intervenciones fueron mínimas.
Con base en lo expuesto, solicita la protección de las garantías fundamentales invocadas, y para su restablecimiento peticiona se declare la nulidad de la actuación penal desde la declaratoria de persona ausente, inclusive, para adelantar nuevamente la investigación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 26 de septiembre último el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2.
El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo; no obstante, al desatar la impugnación interpuesta por el actor, esta Corporación mediante proveído de 22 de noviembre de 2012 declaró la nulidad de la actuación desde el auto mediante el cual se avocó conocimiento, inclusive, por indebida integración del contradictorio. 3.
En la reposición de la actuación invalidada, en auto de 2 de diciembre de 2012 el a quo avocó conocimiento de la acción y vinculó a la Fiscalía 13 Seccional de Bello. 4. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello indicó que efectivamente ese despacho adelantó la etapa de juicio contra el actor por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales dolosas y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Agregó que intentó comunicar al actor cada una de las actuaciones procesales realizadas sin obtener resultados favorables al advertir que el acusado cambió de domicilio, pero destacó que durante todo el curso del proceso se le respetaron las garantías fundamentales. 5. El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado. En sustento de la decisión, manifestó que no se configura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime al advertir que la declaratoria de persona ausente estuvo precedida de los requisitos establecidos en el Decreto 2700 de 1991.
De otro lado, descartó la vulneración del derecho a la defensa, pues no encontró reproche alguno en la estrategia defensiva adoptada por los abogados en la actuación. 6. El actor impugnó el fallo, sin exponer las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde esclarecer si el proceso penal adelantado en contra de DIDIER HERNÁN MALDONADO VILLEGAS es constitutivo de vía de hecho al culminar con desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, producto de irregularidades en la vinculación del prenombrado a la actuación penal y de una indebida defensa técnica.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, se advierte que la pretensión del accionante es inadmisible porque la información suministrada permite establecer que su vinculación como persona ausente al proceso penal culminado en su contra fue realizada con observancia irrestricta del contenido del artículo 356 del Decreto Ley 2700 de 1991, en la medida en que el órgano de investigación agotó las gestiones tendientes a ubicar al actor en el sector donde siempre vivió hasta la ocurrencia de los acontecimientos por los cuales fue procesado y con posterioridad expidió orden de captura con el mismo propósito de conformidad con lo establecido en la premisa normativa en cita, sin lograr resultados positivos.
Así mismo, una vez efectuado el trámite indicado, la Fiscalía accionada mediante Resolución del 7 de mayo de 1998 vinculó a DIDIER HERNÁN MALDONADO VILLEGAS como persona ausente; proveído en el cual le designó defensor de oficio para el ejercicio del derecho a la defensa técnica, quien no interpuso recurso alguno. Así las cosas, lo anterior permite concluir que en el trámite del proceso adelantado contra el actor, la Fiscalía instructora no incurrió en actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, pues realizó las gestiones tendientes a ubicar al prenombrado y en esa medida, procedió conforme lo dispone la normatividad aplicable al asunto.
Ahora bien, aceptar el planteamiento del accionante, conllevaría a desconocer la forma de vinculación procesal alternativa que el legislador previó en el Código de Procedimiento Penal Decreto Ley 2700 de 1991 para quienes no comparecen directamente al proceso, y retrotraer el trámite de un proceso culminado que hizo tránsito a cosa juzgada.
En todo caso, afirma la Sala con miras a abundar en consideraciones, los reparos que el peticionario eleva en este trámite a la legalidad de la actuación finalizada, a la valoración probatoria y al fallo de condena, de los cuales deriva la violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, comportan tan sólo una genérica inconformidad con lo decidido en la instancia. Finalmente, la Corporación tampoco advierte el alegado menoscabo del derecho a la defensa, porque el accionante desde la vinculación a la actuación mediante persona ausente contó con un profesional del derecho designado de oficio quien concurrió a las diferentes etapas de la actuación, que a pesar de los exiguos actos positivos de gestión desde una perspectiva cuantitativa, exteriorizaron sin hesitación alguna el continuo seguimiento del trámite que impide afirmar la existencia de un reprochable abandono de la representación confiada.
En síntesis, como quiera que en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en actuación omisiva susceptible de ser catalogada como vía de hecho y, en esa medida, no vulneraron el debido proceso y demás garantías invocadas, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9