CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 64067 SOLÓN ARBOLEDA CUERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 64067 SOLÓN ARBOLEDA CUERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de SOLÓN ARBOLEDA CUERO, frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad, protección especial a las personas de la tercera edad, entre otros. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que SOLÓN ARBOLEDA CUERO a través de apoderado, instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- para que previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado a reconocerle y pagarle pensión vejez, intereses de mora y retroactivo pensional. 2.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 18 de agosto de 2011, resolvió condenar al ISS a reconocer y pagar a favor del señor SOLÓN ARBOLEDA CUERO, pensión vejez a partir del 9 de marzo de 2003, decisión que fue apelada por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante decisión del 30 de noviembre de 2011, revocó la decisión y en consecuencia absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el actor. 3.
Como quiera que SOLÓN ARBOLEDA CUERO no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Corporación atrás referenciada, por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó “ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, proferir nuevo fallo en el cual se CONFIRME en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la ciudad de Cali, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar al señor ARBOLEDA CUERO la Pensión vejez.”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada de SOLÓN ARBOLEDA CUERO.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de Primera instancia de esta Corporación previo el estudio del acervo probatorio y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando la demandante no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, por tanto, que esa inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la solicitud de amparo. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de SOLÓN ARBOLEDA CUERO recurrió el fallo referenciado, sin señalar los motivos de inconformidad, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que gobierna la acción de tutela, no es óbice para que esta Sala se pronuncie.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de SOLÓN ARBOLEDA CUERO, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión calendada 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar pensión vejez al actor. 4.
A través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la última decisión objeto de reproche fue proferida el 30 de noviembre de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora SOLÓN ARBOLEDA CUERO considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
Además, la apoderada de SOLÓN ARBOLEDA CUERO no logra demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia en el demanda de tutela se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que en forma clara y precisa la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales negó las súplicas elevadas por el aquí accionante, en la actuación laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales. En efecto, el Tribunal accionado previo al estudio del acervo probatorio, señaló que: “…En el caso concreto, las semanas cotizadas directamente al I.S.S., ascienden a 468 como se dijo en líneas precedentes, de las cuales 274 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, esto es, entre el 9 de marzo de 1983 y la misma fecha de 2003, por tanto el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en esos términos. De otra parte, si bien el legislador permite acumular cotizaciones o aportes efectuados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con los sufragados a otras entidades, ello tiene sustento en la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual es aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado, siendo necesario acreditar 55 años si es mujer y 60 años si es varón y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., en el subjudice tampoco se cumplen dichos requisitos, en razón a que no existe prueba de aportes efectuados a otras entidades de previsión social, amen que el actor no sufragó 20 años al sistema que equivalen a 1028 semanas.
Así las cosas, la pensión del señor ARBOLEDA CUERO, debe estudiarse a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que establece además de los 60 años de edad si se es hombre “2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementaré en 25 cada año, hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015” requisitos estos que no cumple dado que no alcanzó a sufragar las semanas mínimas para el año 2004, es decir 1.000” 10.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo pr o batorio y las disposiciones aplicables al caso le permitían revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia, absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones elevadas por SOLÓN ARBOLEDA CUERO, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada de SOLÓN ARBOLEDA CUERO, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el despacho judicial accionado haya concedido la pensión vejez sin el lleno de requisitos legales, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 8 de octubre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 24 y s.s Cuaderno 1 Demanda Tutela, decisión del Tribunal accionado. 8 12