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T-64063 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 64063 JENNY PAOLA CANTOR BERNATE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64063 JENNY PAOLA CANTOR BERNATE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 006 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante JENNY PAOLA CANTOR BERNATE, contra la decisión adoptada el 23 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negó por improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, seguido del proceso ordinario laboral se inició ante el Juzgado Veintidós Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo, en orden a obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se condenó a Servicios Generales y Especializados de Colombia S.A. y al señor ORLANDO MENDIETA MUÑOZ, a reconocer y pagar a favor de JENNY PAOLA CANTOR BERNATE las correspondientes sumas de dinero por concepto de salario del mes de febrero de 2007, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e intereses moratorios a partir del 2 de marzo de 2007 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, y hasta cuando el pago de las prestaciones tenga lugar por concepto de indemnización moratoria.

En virtud de lo anterior, mediante auto del 15 de agosto de 2012 se libró mandamiento de pago por las sumas referidas, al tiempo que se negó incluir en dicha orden la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses, toda vez que no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal en la sentencia ejecutada.

Agotado el trámite reseñado la ciudadana JENNY PAOLA CANTOR BERNATE promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e “ irrenunciabilidad de los derechos laborales” que considera conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento de la demanda, aduce la accionante que el juez plural accionado realizó una errada y burda interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la indemnización moratoria, toda vez que del texto allí plasmado no se infiere que el trabajador deba recibir únicamente intereses de mora.

Por ello, solicita que se reconozca a su favor la indemnización moratoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que la actora, a quien lo corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, y si bien el juez está legitimado para decretar pruebas de oficio, no así puede convertirse en una carga imputable a este, menos aún en este caso, donde a pesar de haberse oficiado en ese sentido, ninguna respuesta se obtuvo.

Por lo demás, indicó que el breve escrito de tutela, no permite colegir vulneración alguna de las garantías a que alude la accionante, por lo que en principio, no se advierte viable la intervención del juez de tutela toda vez que no le es permitido inmiscuirse en las decisiones tomadas por los jueces naturales del proceso, salvo que las mismas constituyan una verdadera vía hecho.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto solicita que como prueba fundamental para decidir en el presente asunto se realice inspección judicial al proceso que cursó ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana JENNY PAOLA CANTOR BERNATE, se orienta en esencia, a censurar las providencias que definieron el proceso ordinario y ejecutivo laboral que promovió en contra de Servicios Generales y Especializados de Colombia S.A. y al señor ORLANDO MENDIETA MUÑOZ, en tanto considera la actora que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho con efectos nocivos para sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

En ese contexto, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante frente a los temas que ahora formula, pues desechó la opción de recurrir la providencia que negó la orden de pago respecto de la indemnización moratoria, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso ejecutivo laboral.

De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar la decisión referida y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura que adoptó en su momento, siendo la directa interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la providencia cuestionada alcanzara adquiriera firmeza sin agotar la controversia que en este sede plantea en torno a la errada interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

De rigor resulta reiterar la improcedencia de la acción, por cuanto la accionante solicita a su favor el amparo pretendiendo enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que tenía, conclusión a la que se arriba de la mano de las siguientes razones que justifican tal determinación: “ En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso ”.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión de la accionante está dirigida a proponer debates que debieron ser agotados al interior del proceso, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como un instancia paralela, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar la actuación judicial, razón por la cual se reitera, la solicitud de amparo está llamada al fracaso.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el amparo solicitado es manifiestamente improcedente, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional sentencia T- 1009 de 2006 PAGE 12