CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO Una vez subsanada la irregularidad decretada por esta Sala en proveído fechado el 28 de noviembre de 2012, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JAIME IVÁN BORRERO SAMPER contra el fallo proferido el 17 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la tutela que impetrara en contra de la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del trámite se enteró a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido en contra del accionante y otros por parte de la Universidad del Atlántico. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Plantea el actor que, en su contra y otras personas, la Universidad del Atlántico adelanta proceso especial de levantamiento de fuero sindical, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado accionado; que ese despacho, mediante sentencia de octubre 21 de 2011, declaró “no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda”, motivo por el cual se autorizó a la demandante “para que haga efectivo el retiro del servicio de los señores JOSÉ RODRÍGUEZ PEROZO, JAIME IVÁN BORRERO SAMPER, CATICA MONTALBÁN VIVAS, EDUARDO ÁLVAREZ YEPES y NELLY CERVANTES MENDOZA”, decisión que, a su vez, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fallo del 10 de septiembre de 2012.
Dichas providencias, en su concepto, configuran una “vía de hecho” ya que ningún pronunciamiento se hizo respecto a la excepción de “prescripción”, formulada por su apoderado en audiencia del 18 de abril de 2008 con fundamento en que, habiendo tenido conocimiento la actora de la causa legal de despido con la expedición de los Acuerdos 001 del 12 de junio de 2006 y 002 de agosto 19 del mismo año, mediante los cuales se facultó a la rectoría de dicho centro educativo para “ modificar la planta de personal, mediante la supresión de cargos ”, sólo hasta el 8 de marzo de 2007 se presentó la demanda, es decir, cuando el término de los dos (2) meses con que contaba para el efecto estaba vencido, a la par con lo cual, la notificación al “SINDICATO, el cual es PARTE DENTRO DEL PROCESO”, se llevó a cabo “habiendo transcurrido más de un año desde que se presentó la demanda”.
Igualmente, asegura que dicha excepción debió ser declarada con base en la prueba recaudada y la actuación surtida en dicho proceso. También aduce que la excepción denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” tampoco fue resuelta por el juez de conocimiento, pues, a pesar de señalarse la fecha del 19 de junio de 2008 para el efecto, en ese mismo acto se dispuso la notificación de la demanda al “Presidente Nacional de la Organización Sindical por ser este sindicato del orden nacional”, de lo cual se siguió que la parte demandada interpuso recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, los que fueron denegados mediante auto de junio 26 de esa misma anualidad, con la consiguiente confirmación del Tribunal accionado en cuanto al último de ellos, cuando, en providencia del 31 de marzo de 2009, se pronunció respecto al recurso de queja igualmente formulado en tiempo por la misma parte.
Frente a tales circunstancias, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que, como consecuencia de ello, se revoquen las mencionadas sentencias y se ordene a los accionados que dicten “una nueva sentencia ”. Por auto del 1º de octubre de 2012 fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a todos y cada uno de los intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional para que ejercieran su derecho de defensa.
A su vez, para el día 10 de esos mismos mes y año, se dictó sentencia que negó el amparo deprecado pero, en sede de segunda instancia, la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, mediante providencia del 28 de noviembre de 2012, declaró la nulidad de lo actuado, razón por la cual, mediante auto del 13 de diciembre siguiente, se dispuso rehacer la actuación por conducto de la secretaría de la Corte”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que: 1. Por regla general, la tutela no puede emplearse como instrumento para cuestionar la independencia de los jueces en sus determinaciones, pues su procedencia es excepcional en los casos en que las mismas puedan ser calificadas arbitrarias, antojadizas, absurdas o autoritarias, lo cual en el asunto bajo estudio no sucede pues, por el contrario, en aquellas se estudiaron las censuras de las que se duele la parte actora. 2.
En efecto, contrario a lo argüido por el demandante, el juzgado de primera instancia sí analizó la excepción de prescripción de la acción, en el entendido que si la resolución 000005 por medio de la cual se suprimieron los cargos de aquél y otras personas, se expidió el 15 de enero de 2007, y la demanda se presentó el día 8 de marzo del mismo año, emerge claro que no había fenecido el término de 2 meses dispuesto en la ley para tal efecto.
Lo anterior fue refrendado por el juez de segunda instancia, en el entendido que ese periodo no se debía contar desde el 12 de junio de 2006, fecha en la cual se expidió el acuerdo 001 que le confería a la rectora del claustro ciertas facultades, entre ellas, la de adoptar posteriormente decisiones como la contenida en la resolución 000005, sino en consecuencia, desde la fecha de expedición de esta última. 3.
En relación con la incidencia del artículo 90 del C.P.C. frente al cómputo de mismo interregno, señaló que la notificación de todos los demandados se logró el 30 de enero de 2008 por intermedio de la curadora ad-litem, de manera que aquella se realizó dentro del término legal y en consecuencia, la prescripción de la acción fue interrumpida. 4.
Por lo demás, las providencias censuradas no comportan yerros que habiliten la procedencia de la tutela, pues en las mismas se consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica del juez, de manera que lo que se advierte es una simple divergencia de criterios entre el actor y los funcionarios. 5. La supuesta falta de pronunciamiento respecto a la excepción previa de “ ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, no tiene la transcendencia que el libelista quiere hacer ver, ya que si bien la definición de ese tipo de excepciones se realiza en audiencia, con posterioridad se surten otras etapas como el saneamiento del proceso, la fijación del litigio, el decreto y práctica de pruebas, de donde se desprende que para el momento del fallo el juzgado accionado únicamente se ocupó de las excepciones perentorias o de fondo. 6.
Con todo y en la medida que tal aspecto no pudo ser dilucidado totalmente dentro del trámite, se advierte que se trata de una situación producida con antelación a la decisión de primera instancia fechado el 18 de octubre de 2011 y bajo ese entendido, se hace necesario predicar la ausencia del requisito de la inmediatez respecto del amparo invocado, el cual se interpuso 11 meses después.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante JAIME IVÁN BORRERO SAMPER impugnó el fallo, para lo cual reiteró las consideraciones plasmadas en el libelo de tutela, en relación con la prescripción de la acción según lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.C., argumento que insiste no fue tenido en cuenta por los falladores. Además, aduce que se volvieron a presentar yerros en el enteramiento de los demás demandados dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, pues la notificación de algunos se surtió el mismo día e incluso con posterioridad a la fecha de emisión del fallo del a quo, transgrediéndose así su derecho a intervenir. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la facultad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal posición no es otra que evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia y naturaleza, esto es, denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 3. Este criterio sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
En el asunto sub examine, la queja de la parte actora radica en las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido en su contra por la Universidad del Atlántico, por medio de las cuales se autorizó a la demandante para hacer efectivo su retiro y el de otras personas de dicha institución. Estima el demandante que dichas decisiones son constitutivas de una vía de hecho, como quiera que los operadores omitieron pronunciarse frente a sus argumentaciones propuestas a través de la excepción de fondo de prescripción de la acción, desde la aplicación del artículo 90 del C.P.C., así como la previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 4.1.
Pues bien, observa la Sala que los argumentos expuestos a través del libelo de tutela y reiterados en el escrito de impugnación son propios de la discusión jurídica que la parte actora sostuvo con las autoridades judiciales demandadas al interior del proceso aludido sobre esos puntuales aspectos. Así y una vez resueltos por el juez natural de forma adversa a sus intereses, no constituye la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda acudir ante la desaprobación por parte del libelista con lo dirimido, toda vez que dicha circunstancia, por sí sola, no puede considerarse violatoria de sus derechos fundamentales. 4.2.
En efecto, de la lectura de las providencias censuradas se tiene que, contrario a lo argüido por parte actora, se hizo una argumentación adecuada de las razones jurídicas por las cuales se determinó que la acción promovida en su contra por la Universidad del Atlántico no se encontraba prescrita, incluso una vez analizado el contenido del artículo 90 del C.P.C. Al respecto precisó el a quo: “En cuanto a la excepción de prescripción, la Resolución 000005, por medio de la cual se suprimen los cargos es de 15 de enero de 2007, y la demanda fue presentada el 08 de marzo de 2007, de donde se infiere que no habían transcurrido los dos (2) meses con los que prescribiría de no haberse cumplido con ese plazo para instaurar la acción de fuero sindical por parte del empleador ”.
Al momento de impartir confirmación a esa determinación, el Tribunal puntualizó lo siguiente sobre el tópico, y acerca de la interrupción de la prescripción señalada en el artículo 90 aludido que echa de menos el libelista: “Según lo alega el apelante, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, expidió el Acuerdo 0001 del 12 de junio de 2006, otorgándole facultades a la rectora para reestructurar los pasivos de la institución, por lo que lo que los dos meses de que habla el artículo 118 se deben contabilizar desde tal calenda.
Para la Sala, la contabilización del término de prescripción no corre desde aquella fecha, pues hasta el momento y, tal como se estipuló en el acuerdo, sólo se estaban concediendo unas competencias a la rectora para que, mediante actos jurídicos posteriores procediera a dar cumplimiento o, mejor, a ejecutar tales facultades, lo cual sólo vino a hacer efectivo cuando se emitió la Resolución 005 del 15 de enero de 2007, tal como se observa a folios 2-9 del plenario, a través de la cual efectivamente se dispuso la supresión de la planta de personal de la institución algunos cargos entre los que se encuentran los que ejercían los demandados.
Ello indica entender, entonces, que la Universidad contaba hasta el día 15 de marzo de 2007 para presentar la demanda de levantamiento y, como lo hizo el 8 de marzo de igual anualidad, evidentemente se encontraba dentro del lapso permitido en la ley. Ahora bien, aclarado este punto, compete a la Sala analizar los planteamientos esbozados por el apoderado de los señores José Ulises Rodríguez y Eduardo Álvarez Yepes quien manifiesta que la demanda fue notificada a los demandados luego de transcurrido un año desde la presentación de la misma, de modo que no se interrumpió la prescripción de los dos meses.
(..) Al respecto y revisadas las pruebas que sobre este tópico reposan en el informativo, observa la Sala que, como antes se dijo, la demanda fue presentada el día 8 de marzo de 2007 (folio 34) y notificada por estado al demandante el día 23 de marzo del mismo año (folio 36), por lo que hasta el 23 del mismo mes, pero del año 2008, tenía plazo para que fueran notificados los demandados.
Del folio 37 a 107 observa la Sala que fueron efectuados por parte del Juzgado de conocimiento, y en virtud de las solicitudes del demandante, cada uno de los actos procesales tendientes a la notificación de los demandados frente a la demanda de levantamiento tal como lo prevé la norma procedimental civil que se aplica por remisión, siendo infructuoso tal trámite, hasta el punto de que luego del emplazamiento se procedió a designar curador ad-litem como se puede ver de los documentos que reposan a folios 91 a 106 del expediente.
El día 30 de enero de 2008, es posesionada en el cargo de curadora ad litem la Dra. Amira Arrieta Salcedo a quien se le notifica el auto de admisión de la demanda en los términos dispuestos por la ley. De ese modo, se entiende que la notificación fue realizada dentro de los plazos señalados por el legislador y, si bien en fechas posteriores aparecieron los demandados otorgando poderes a diferentes profesionales del derecho para que los representaran y contestaran las demandas, vale decir que ya para aquella oportunidad se encontraban perfectamente notificados a través del curador, de suerte que es valido decir que la presentación de la demanda si interrumpió la prescripción de la acción e impidió la operancia de la caducidad.” 4.3.
Las anteriores argumentaciones jurídicas no se apartan en criterio de la Sala de un análisis e interpretación razonables de la normatividad aplicable al caso, de modo que en manera alguna podrían ser tildadas como una vía de hecho. Ahora, si la determinación de los funcionarios no es compartida por la parte actora, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, máxime cuando la revisión sobre la adecuada aplicación de la normatividad laboral la hizo la Sala Especializada de esta Célula Judicial, quien dicho sea de paso tampoco encontró que la presunta falta de resolución de la excepción previa revistiera una trascendencia tal que implicara una vía de hecho o que ameritara nulitar la actuación, porque en últimas y luego de surtir toda la actuación judicial con las etapas de saneamiento respectivas, los demandados se encargaron de resolver el fondo del asunto, amen que frente a la denuncia de ese yerro se evidencia la insatisfacción del presupuesto de la inmediatez.
De manera que para el a quo ello no se enmarca dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales y tal posición la comparte plenamente esta Sala. En consecuencia, resultaría un despropósito aceptar que se emplee la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo paralelo, alternativo o adicional al cual pudiera acudir la parte actora para revivir un debate jurídico que se encuentra superado, para a través de ese excepcional y preferente instrumento imponer a los jueces ordinarios sus planteamientos y tesis mediante la intromisión del juez constitucional en la órbita de la competencia de aquellos, pues ello deviene totalmente inaceptable. 5.
Finalmente, no observa la Sala que la Secretaría de la Sala Laboral haya incurrido en las irregularidades que menciona en torno a la notificación de los terceros con interés dentro del presente trámite, situación que en pretérita oportunidad ameritó la declaratoria de nulidad de la actuación. En efecto, una vez proferido el auto que avocó nuevamente conocimiento de la acción, las comunicaciones se libraron el 19 de diciembre de 2012, según relación de correo entregado a la empresa postal 4 72 del 15 de enero del año en curso, fecha en la cual se hizo lo propio por vía de correo electrónico a Eduardo Álvarez Yepes, cuyo tardío enteramiento fue el que inicialmente propició la nulidad del diligenciamiento.
Así, emerge con claridad que en esta ocasión se tuvo especial cuidado y diligencia en cuanto al efectivo enteramiento de las personas con interés en el trámite constitucional previo a la emisión del fallo del 17 de enero siguiente, amen que el impugnante se limitó a indicar que algunos lo fueron con posterioridad, sin aportar ningún soporte que diera cuenta de ello. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 208 y s.s. cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 224 y s.s. ibídem � Sentencia C-543 de 1992 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005.