CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 64051 DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 64051 DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 427 Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada de JOSÉ JAIME CHAVARRIAGA PAREJA, representante legal de la sociedad Domina Entrega Total S.A.S., contra la sentencia proferida el 2 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que NICOLÁS CARLOS ARMANDO BERMÚDEZ por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la sociedad Domina Entrega Total S.A.S., para que previa la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes -del 1° de marzo de 2007 al 5 de febrero de 2010-, y la terminación unilateral por parte del empleador a pesar de la existencia de la Ley 361 de 1997, que hace referencia a la protección reforzada consagrada a favor de las personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de similar naturaleza, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás asignaciones dejadas de percibir. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Adjunto de Medellín mediante sentencia dictada el 6 de marzo de 2012 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad aplicable al caso, el 9 de julio de 2012 resolvió revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, condenó a la sociedad Domina Entrega Total S.A.S. a reintegrar al ciudadano NICOLÁS CARLOS ARMANDO BERMÚDEZ, así como al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones dejados de percibir hasta el momento en que se produjera nuevamente su vinculación, y a la cancelación de la indemnización especial de 180 días de salarios en los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Finalmente autorizó a la demandada para que realizara el descuento de la suma de $1.177.805.oo pagados a título de indemnización por despido. 4. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el Juez ad quem, JOSÉ JAIME CHAVARRIAGA PAREJA, representante legal de la empresa Domina Entrega Total S.A.S., por intermedio de una profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando la Corporación Judicial accionada no señaló “ las disposiciones sustanciales que tuvo en cuenta el Juez a quo, para proferir la sentencia absolutoria”.
Además, “…la decisión no fue precedida de un estudio detallado del caso, es decir, no actuó conforme a derecho…no se habló de pruebas relevantes en el expediente para sustentar el fallo”. Motivo por el cual, solicitó se revocara la sentencia de segunda instancia que es objeto de queja en este trámite constitucional.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada de JOSÉ JAIME CHAVARRIAGA PAREJA, representante legal de la sociedad Domina Entrega Total S.A.S.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia dictada el 2 de octubre de 2012, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja la encontró que estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, por ende, no era posible tildarla como abiertamente arbitraria, máxime cuando es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden al Tribunal. 5.
IMPUGNACIÓN: La apoderada la apoderada de JOSÉ JAIME CHAVARRIAGA PAREJA, representante legal de la sociedad Domina Entrega Total S.A.S., con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de JOSÉ JAIME CHAVARRIAGA PAREJA, representante legal de la sociedad Domina Entrega Total S.A.S., está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto, por ser arbitraria y contraria a derecho, la decisión proferida el 9 de julio de 2012 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Adjunto de esa ciudad, y en su lugar, condenó a la sociedad aquí accionante a reintegrar al ciudadano NICOLÁS CARLOS ARMANDO BERMÚDEZ al cargo que venía desempeñando al momento del despido sin justa causa, así como al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al escuchar el CD relativo al pronunciamiento a que hace referencia la apoderada la apoderada de JOSÉ JAIME CHAVARRIAGA PAREJA, representante legal de la sociedad Domina Entrega Total S.A.S., la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7.
En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho que representaba los intereses del ciudadano NICOLÁS CARLOS ARMANDO BERMÚDEZ, previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, la Corporación Judicial accionada de manera razonada expuso los motivos por los cuales, consideró, contrario a lo señalado por el Juzgado a quo, que concurrían en ese caso los presupuestos para acceder a las súplicas elevada por la parte actora, máxime cuando para tal efecto señaló que: “…el demandante sufrió un accidente de trabajo al 5 de febrero de 2009, conforme lo certifica la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a folio 11 del expediente, y la Administradora de Riesgos Profesionales SURA, en dos ocasiones, el 28 de agosto de 2009 y el 23 de noviembre del mismo año, presentó a la demandada las recomendaciones que debía tener en cuenta para el desempeño laboral del demandante, frente a lo cual la accionada atendió las recomendaciones susodichas, conforme se aprecia entre folio 60 y 63 del expediente.
Se tiene entonces que para el momento del despido, el demandante estaba en condiciones de debilidad manifiesta en virtud del accidente de trabajo padecido y como la empleadora no obtuvo previo al despido del actor autorización de la Oficina de Trabajo, ese despido se vino ineficaz, por lo que procede el reintegro del demandante con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, cesantías e intereses a ésta, primas de servicio, vacaciones, dejados de percibir entre la fecha del despido y la de reintegro.
Además, la demandada pagará al demandante la indemnización especial de 180 días de salarios al tenor del artículo 26 de la Ley 631 de 1997”. 8. A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que estaban dados los presupuestos de ley para acceder a las súplicas elevadas por el ciudadano NICOLÁS CARLOS ARMANDO BERMÚDEZ en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la sociedad aquí accionante.
No quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 11.
Así pues, es evidente que la apoderada de JOSÉ JAIME CHAVARRIAGA PAREJA, representante legal de la sociedad Domina Entrega Total S.A.S, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � Corte Constitucional. Sentencias. C-531 de 2000, T-1040 de 2001 y T-271 de 2012. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 14