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T-64046(15-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 64046 RAFAEL ROQUE CURE SILVA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 64046 RAFAEL ROQUE CURE SILVA.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el abogado MARCEL OROZCO PASTORIZO, contra la decisión proferida el 2 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que RAFAEL ROQUE CURE SILVA por intermedio del accionante el abogado MARCEL OROZCO PASTORIZO instauró proceso ejecutivo laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. - ECOPETROL-, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley fuera condenada al pago en concreto de lo dispuesto en el fallo ordinario calendado 31 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó al demandando a la indexación de pensión de jubilación a partir de su reconocimiento. 2.

El referido juzgado adelantó en primera instancia la ejecución del fallo, y mediante decisión calendada 13 de mayo de 2011, ordenó el pago conforme liquidación realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en cuantía de mil noventa millones, ciento ochenta y tres mil, seiscientos setenta y cinco pesos, con treinta y ocho centavos ($1090.183.675,38), y en consecuencia ordenó la entrega de un título constitutivo por $794.903.871 abono realizado por la demandada. 3.

La referida decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación, por parte de ECOPETROL, el primero confirmado por el mismo despacho y el segundo desatado por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el sentido de revocar la providencia para en su lugar declarar que la suma definitiva era la que ya había sido entregada por la demandada al actor y en consecuencia ordenó la terminación del proceso, al determinar que la liquidación del crédito había sido pagada. 4.

Considera el togado que la decisión proferida por el Tribunal accionado es constitutiva de vía de hecho, al ignorar la liquidación realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, señala entonces que: “no puede ser tal que reduzca la condena en un 50% de un solo tajo… las operaciones matemáticas no admiten diferentes interpretaciones como si lo admiten los puntos de derecho… la realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá… difiere a la del juzgado en una suma superior a los seiscientos millones de pesos, es decir la mitad ”. 5.

Solicitó el abogado MARCEL OROZCO PASTORIZO, aduciendo actuar en calidad de agente oficioso del señor RAFAEL ROQUE CURE SILVA, “se deje sin efectos el auto de fecha 29 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Fija de Descongestión… que dispone revocar la providencia de fecha 4 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, auto que liquida en concretó una condena en abstracto.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó a la Corporación Judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la acción de tutela incoada por el abogado MARCEL OROZCO PASTORIZO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El cuerpo decisorio referenciado mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2012, negó el amparo solicitado por considerar razonable la providencia proferida por la Corporación accionada, y que la misma estuvo soportada en las pruebas y la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el abogado MARCEL OROZCO PASTORIZO la recurrió, indicando para tal efecto, los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Del escrito de tutela se infiere que la pretensión del abogado MARCEL OROZCO PASTORIZO está dirigida a que el juez de tutela, deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 29 de junio de 2012, por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la providencia de primera instancia que había accedido al pago de las acreencias en la cuantía pretendida por el actor, a favor de RAFAEL ROQUE CURE SILVA, en el proceso ordinario laboral que cursó contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. - ECOPETROL-. 2.

Revisada en detalle la documentación que aportó la accionante, no aparece la calidad que dice tener o que este último le hubiere conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada. 3. El artículo 86 de la Carta Política asignó a los jueces de la República el conocimiento y trámite de la acción de tutela como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente, cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable en forma transitoria. 4.

La connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción por sí mismas con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10). 5.

Así, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14), de manera que, “Quien no tenga la condición de persona -natural o jurídica- propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho”, a demás, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona. 6.

Ahora bien, sobre la figura del agente oficioso, la Corte Constitucional ha manifestado que la presentación de la solicitud de amparo, tiene lugar en los siguientes casos: “ i) Cuando el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.” 7.

Evidentemente, quien actúa como agente oficioso debe manifestar en la acción de tutela los motivos por los cuales el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra imposibilitado para defenderse por sí mismo. Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional que es el juez constitucional en cada caso específico, quien valora las circunstancias del ejercicio legítimo de la agencia oficiosa.

Asimismo, afirmó que no es aceptable que el titular de los derechos no asista personalmente a solicitar la protección de éstos, cuando no se encuentra impedido ni física ni mentalmente, ni en situación de indefensión, a sabiendas que sobre él recae el interés de hacer valer sus derechos fundamentales. 8. En el asunto objeto de estudio se echan de menos los presupuestos atrás señalados, toda vez que el abogado MARCEL OROZCO PASTORIZO tan solo manifestó que actuaba como agente oficioso del señor RAFAEL ROQUE CURE SILVA, sin indicar qué tipo de situaciones imposibilitaban al actor para acudir por sí mismo al trámite constitucional, tampoco del escrito de tutela se puede inferir alguna circunstancia que permitan legitimar al profesional para actuar a favor del referido ciudadano. Impera resaltar que la condición de apoderado de RAFAEL ROQUE CURE SILVA en la actuación laboral ya mencionada, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección del derecho fundamental de éste, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses del ciudadano referenciado en el proceso laboral, criterio igualmente adoptado por la Corte Constitucional al precisar que: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.

Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros’.

Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas ”. Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación inclusive a partir del auto que avocó conocimiento, y en su lugar rechazar la demanda de tutela invocada a nombre de RAFAEL ROQUE CURE SILVA por un tercero sin facultad de representación En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir inclusive del auto de fecha 19 de septiembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del accionante doctor MARCEL OROZCO PASTORIZO. Y, 3. DEVUÉLVANSE las diligencias al Cuerpo decisorio de esta Corporación atrás referenciado, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-269 de 2003 � Corte Constitucional, al respecto ver sentencia T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996 � T-573 de 2001 y T-452 de 2001 y T-301 de 2007 � Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2008 � Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, artículo 74 y s.s � Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 1998 8 12