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T-64041(22-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 64041 TOBÍAS ÁVILA SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 64041 TOBÍAS ÁVILA SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 427 Bogotá, D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano TOBÍAS ÁVILA SÁNCHEZ, contra CAPITAL SALUD EPS-S de Bogotá y la Caja de Compensación Familiar del Atlántico “CAJACOPI EPS-S” con sede en Villavicencio, Meta, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. TOBÍAS ÁVILA SÁNCHEZ puso de presente que se encontraba afiliado a la Caja de Compensación Familiar del Atlántico “CAJACOPI EPS-S” con sede en Villavicencio, Meta. 2. Agregó que en abril de 2012 se vió obligado a trasladarse a la ciudad Bogotá en busca de empleo, y el 25 de agosto de esa misma anualidad sufrió un accidente que le ocasionó lesiones graves en el brazo izquierdo, siendo atendido en el Hospital Santa Clara de esta ciudad. 3.

Señaló que debido a que requiere de atención médica para efecto de los controles y terapias ordenadas, así como una posible cirugía, el 2 de septiembre del año en curso diligenció ante CAPITAL SALUD EPS-S de Bogotá el formulario de traslado de empresa prestadora de salud. 4. Precisó que como no había tenido respuesta a la solicitud de traslado acudió a la Caja de Compensación Familiar del Atlántico “CAJACOPI EPS-S”, donde el 26 de septiembre del año que transcurre le informaron que se ese trámite se adelantaba internamente y que se comprometían “ a realizar la aceptación a dicha solicitud de traslado por medio del archivo S4 para que en el Fosyga se vea reflejada la novedad de traslado a su nueva EPS-S, en la ciudad de Bogotá”. 5.

Como quiera que TOBÍAS ÁVILA SÁNCHEZ consultó la pagina Web del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud “FOSYGA” y no aparecía la novedad de traslado de empresa prestadora de salud, recurrió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, porque considera que con esa omisión se le impide acceder a los servicios en salud.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a las accionadas “se realice el traslado de EPS que requiero”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las empresas demandadas para que, si a bien tenían ejercieran su derecho de contradicción. 2. De otra parte, al consultarse la página web del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud “Fosyga”, www.fosyga.gov.co, Link Consulta de Afiliados Base de Datos Única, al 16 de noviembre del año en curso aparece que TOBÍAS ÁVILA SÁNCHEZ se encuentra en “ESTADO ACTIVO, ENTIDAD CAPITAL SALUD, RÉGIMEN SUBSIDIADO”. 3.

El Asistente Jurídico de la EPS-S CAJACOPI, Seccional Meta, solicitó fuera desvinculada del presente trámite constitucional porque desplegó todo el proceso relativo al traslado a que hizo referencia el accionante.

4. CARLOS DAVID HERNÁNDEZ MIRANDA, apoderado de CAPITAL SALUD EPS-S después de hacer referencia al procedimiento de afiliación y traslado a entidades promotoras de salud, señaló que “…a fin de garantizar los servicios y atenciones que requiere el señor TOBÍAS ÁVILA SÁNCHEZ, procedió a activarlo como bien se visualiza en la Base de Usuarios del Fosyga y en nuestra base de datos”.

De otra parte, señaló que al accionante le viene prestando la atención respectiva, tanto así que, “todos los servicios que han sido ordenados por los médicos adscritos a nuestra red de prestadores, han sido debidamente autorizados por esta entidad ”. Además, el 16 de noviembre del año en curso le informó que se podía acercar al PAU de la carrera 30 con calle 45, para reclamar las órdenes de los servicios generados.

A su respuesta anexó los comprobantes que soportan su dicho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Ponderando dicho precepto constitucional puede extraerse que la solicitud de amparo parte de la existencia de amenazas o violaciones a garantías constitucionales que sean presentes y ciertas, pues de lo contrario, es decir, dada la inexistencia actual en la afectación de los derechos, la acción pierde todo objeto y finalidad. 3. En el asunto sub-exámine es indiscutible que la demanda presentada por el ciudadano TOBÍAS ÁVILA SÁNCHEZ se encuentra orientada a conseguir que se autorice el traslado de la Caja de Compensación Familiar del Atlántico “CAJACOPI EPS-S” con sede en Villavicencio, Meta, a CAPITAL SALUD EPS-S de Bogotá, para que de esta manera pueda solicitar y acceder a los servicios de salud que requiere con ocasión al accidente que padeció el 25 de agosto de 2012, y en el que resultó lesionado en el brazo izquierdo. 4.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por el apoderado de CAPITAL SALUD EPS-S con sede en Bogotá y al consultarse la página Web del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud “Fosyga”, www.fosyga.gov.co, Link Consulta de Afiliados Base de Datos Única, aparece que para el 16 de noviembre del año en curso TOBÍAS ÁVILA SÁNCHEZ se encuentra en “ESTADO ACTIVO, ENTIDAD CAPITAL SALUD, RÉGIMEN SUBSIDIADO”.

Además, demostrado está que el accionante ya acudió a la empresa de salud demandada y se le vienen prestando los servicios que solicitó con ocasión al accidente que sufrió el 25 de agosto de 2012. 6. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano TOBÍAS ÁVILA SÁNCHEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fl. 46 c. Corte. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. PAGE 10