República de Colombia Segunda instancia No. 64023 JUSTINIANO MACÍAS CÁRDENAS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 64023 JUSTINIANO MACÍAS CÁRDENAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D. C., noviembre quince (15) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JUSTINIANO MACÍAS CÁRDENAS, frente a la sentencia proferida el 9 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación, después de vincular mediante indagatoria al ciudadano JUSTINIANO MACÍAS CÁRDENAS, dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado. 2.
Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que a su vez lo remitió al despacho judicial Adjunto de esa misma categoría y especialidad, con el fin de que adelantara la etapa de juicio. 3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena avocó conocimiento y corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, estadio este último en el que el defensor del procesado solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar que su pupilo careció de defensa técnica en la etapa de instrucción; no se le resolvió la situación “muy a pesar de la gravedad del hecho investigado”; y tampoco se evacuó la única prueba solicitada en la indagatoria.
De otra parte, impetró que se escuchara en declaración a RAMÓN CUELLO VARGAS, GUSTAVO ADOLFO TAPIAS ÁGAMEZ y JAIRO DÍAZ. 4. Previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el funcionario judicial competente al no advertir la concurrencia de ninguna de las irregularidades a que hizo referencia el peticionario, así como de la impertinencia de la práctica de los testimonios referenciados, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 6 de septiembre de 2012 resolvió negar la nulidad y las pruebas solicitadas, y fijó el 10 de octubre del año en curso para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 5.
Contra el anterior pronunciamiento, la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso de apelación, no sin antes señalar las razones por las cuales se debía acceder a sus pretensiones. 6. Concedida la impugnación las diligencias fueron remitidas a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y está pendiente que se tome una decisión de fondo.
7. JUSTINIANO MACÍAS CÁRDENAS por intermedio del mismo profesional que lo viene representando en la actuación penal que cursa en su contra por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque consideró como típicas vías de hecho los argumentos expuestos por el despacho judicial accionado, a través de los cuales denegó la solicitud de nulidad y práctica de pruebas referenciadas.
Motivo por el cual solicitó se decretara la nulidad de la actuación penal que se le adelanta por la conducta punible contra la libertad, integridad y formación sexuales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los funcionarios judiciales accionados y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado al advertir la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para sacar avante las pretensiones elevadas por el apoderado del aquí accionante, como es el recurso de apelación interpuso contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, por medio de la cual denegó la solicitud de nulidad impetrada e igualmente la práctica de varios testimonios, el cual está por resolverse.
IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, el apoderado de JUSTINIANO MACÍAS CÁRDENAS recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria. En su lugar, se acceda a sus pretensiones si se tiene en cuenta que “Mi defendido estuvo desprovisto en todo el proceso penal de una defensa técnica…” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Hecha la anterior precisión, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al actor se le vienen brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 600 de 2000 y acreditado está que ejecutoriada la resolución de acusación su defensor de confianza intervino en el traslado previsto en el artículo 400 ibídem y en la audiencia preparatoria.
Estadio procesal este último en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado y la práctica de varios testimonios. 5. A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que frente a las razones expuestas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena a través de los cuales denegó las pretensiones de nulidad y de práctica de pruebas, con argumentos similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual está por decidirse.
Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la alzada la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 6.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el apoderado de JUSTINIANO MACÍAS CÁRDENAS pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.
Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de JUSTINIANO MACÍAS CÁRDENAS, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso penal que actualmente se le adelanta por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
El anterior criterio es sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” 10.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra JUSTINIANO MACÍAS CÁRDENAS por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente que se lleve a cabo la audiencia de juzgamiento y se tome la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede, el recurso ordinario de apelación. 11.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 12.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. PAGE 14