CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 64020 LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 64020 LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, trabajo, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vida digna, entre otros, presuntamente conculcados por el Ministerio de Educación Nacional.
Se integró al contradictorio a la Secretaría de Educación de Antioquia y la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en Medellín. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO elevó el 26 de junio y 13 de julio de los corrientes, sendos derechos de petición al Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación de Antioquia, para que previa intercesión le fuera entregado el título de psicólogo por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia, el cual aduce es retenido en razón de la mora en los pagos de matrícula, desconociendo su situación de desplazado; que no obstante lo anterior al momento de interponer la acción no había recibido respuesta.
2. LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la educación, trabajo, vida digna, entre otros, con el fin de que se ordene declarar que fueron i) “los derechos acá invocados violados por el Ministerio de Educación, al desconocer la norma y permitir que un particular se apropie de manera indebida del título de sicólogo que con tanto esmero he luchado y que por circunstancias de la vida, por el desplazamiento que fue víctima mi familia y yo.“ ii) “que al mismo tiempo se quiten los intereses que se cobran al millón de pesos que se adeudan, pues ínfima la deuda y en cambio si genera daño dentro de mi problemática aumentándola cada día más” iii) “que el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación Departamental, se dignen a intervenir y responder las solicitudes que se la han dirigido”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento, vinculó al Ministerio accionado, así como a la Secretaría de Educación de Antioquia y la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en esa ciudad. Durante el traslado de la acción, ofreció respuesta: i) La doctora LIGIA GONZÁLEZ BETANCUR, Directora Académica Seccional de la Universidad Cooperativa de Colombia en la ciudad de Medellín, informó que voluntariamente el accionante asumió una obligación económica con la institución, y que si bien la institución se ha caracterizado por brindar oportunidad a los jóvenes de acceder a la educación superior, por el compromiso social que tienen con el país, ha sido paciente en el pago de las matriculas y demás rubros económicos por parte de los estudiantes, que no obstante el accionante lleva una mora de 8 años, tiempo en el cual no ha generado el mínimo abono al claustro educativo. ii) Por su parte la doctora DIANA BOTERO MARTÍNEZ, Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia, informó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 30 de 1992 y artículo 88 de la Ley 115 de 1994, el otorgamiento de títulos en la Educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel, por lo que no está llamada a prosperar la solicitud del actor, aunado a que es el Ministerio de Educación Nacional, el encargado de inspeccionar y vigilar las instituciones de Educación Superior.
Adjunto oficio a través del cual ofreció respuesta al actor. iii) Finalmente el doctor ITALO EMILIANO GALLO ORTIZ, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, informó que mediante oficio No 2012EE49085 del 23 de agosto de 2012, dicha cartera ofreció respuesta al derecho de petición del actor, informando que la “razón principal para no otorgarle el título de psicólogo es el hecho de no haber culminado los estudios de dicho programa, pues tal como lo demuestra mediante certificación expedida por el Jefe de Admisiones y Registros no ha aprobado seis (6) de los diez (10) semestres que componen el plan de estudios.
Es del caso entonces considerar que al no haberse cumplido los requisitos académicos exigidos por el reglamento estudiantil vigente para que la institución le permita el grado de psicólogo, no resulta posible que por intervención de este Ministerio pueda obtenerse el título pretendido.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar la protección de las garantías constitucionales invocadas por LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO, efecto para el cual señaló que estaba ausente el principio de inmediatez, pues se alude como fecha de la supuesta vulneración el año 2000.
Aunado a que con fundamento en la respuesta brindada por el rector de la Universidad Cooperativa, al actor le faltaría cursar cuatro semestres, para completar el pensum académico, y obtener el título de sicólogo que exige sea entregado. 5. LA IMPUGNACIÓN: LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO al momento de notificarse de la decisión, la recurrió sin indicar los fundamentos de inconformidad, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que gobierna la acción constitucional, no es óbice para que esta Sala de pronuncie.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Igualmente, la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.
En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y la respuesta suministrada por las entidades accionadas demostrado está que frente a la solicitud elevada por el actor, referido a la entrega del título de psicólogo por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia seccional Medellín, se ofrecieron sendas respuestas, que negaron su petición al advertir que no solo se trata de una situación meramente económica la imposibilidad de acceder al grado, sino que aún no ha terminado el plan de estudios comprendido en diez semestres de los cuales tan solo culminó seis. 7.
Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de octubre de 2012. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. 8 11