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T-63988(08-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 63988 GIORDANO DE MARES HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 63988 GIORDANO DE MARES HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 412 Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de GIORDANO DE MARES HERNÁNDEZ, frente a la decisión proferida el 19 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 29 de mayo de 2012, la Policía Nacional al momento de realizar un patrullaje de rutina y control preventivo, sorprendió a GIORDANO DE MARES HERNÁNDEZ cargando en su poder una bolsa negra que contenía “ 17 tacos con sustancia estupefaciente de color y olor característico a la marihuana”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía Trece Seccional de Calarcá, Quindío, el 30 de ese mismo mes y año adelantó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra el indiciado por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que previo el asesoramiento de la abogada designada por la Defensoría Pública fue aceptado por el investigado.

Debido a la ausencia de requisitos legales, el ente investigador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, y el imputado fue dejado en libertad. 3. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, que programó el 17 de julio de 2012, a las cuatro (4:00) p.m. para llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia, y dispuso librar las respectivas comunicaciones a las partes e intervinientes. 4.

Mediante telegrama No. 1078 de junio 5 de 2012, solicitó al Comandante de la Estación de Policía de Circasia, Quindío, adelantara las diligencias necesarias con el fin de hacer comparecer a GIORDANO DE MARES HERNÁNDEZ a la citada diligencia, “quien se localiza en el vereda La Siria, finca El Recuerdo de esa jurisdicción”. 5. Llegado el día y hora señalados, a la audiencia concurrieron el Delegado de la Fiscalía y la defensora del acusado, dejando constancia que no asistieron el representante del Ministerio Público ni el procesado.

Finalmente, el funcionario judicial competente lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de uno punto cinco (1.5) s.m.l.m.v., al haber sido hallado autor responsable de la conducta punible por él aceptada, decisión que notificada en estrados no fue objeto de recurso alguno. 6. Como quiera que el sentenciado, el 24 de agosto de 2012 se presentó voluntariamente, ese mismo día se legalizó su aprehensión y se ordenó su reclusión en la Cárcel San Bernardo de Armenia.

7. GIORDANO DE MARES HERNÁNDEZ, por intermedio de una profesional del derecho recurre al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, porque no fue notificado del día en que se llevaría la audiencia de individualización de pena “aún conociendo con certeza y amplitud su domicilio y residencia”.

De otra parte, deja ver su inconformidad el hecho de que la defensora de oficio se haya abstenido de interponer los recursos que contra la sentencia condenatoria procedían. Motivo por el cual solicitó, se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se dictó el fallo a través del cual fue condenado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión al ser encontrado autor del delito de porte de estupefacientes.

En consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por la apoderada de GIORDANO DE MARES HERNÁNDEZ, y para mejor proveer práctico inspección judicial al expediente relativo a la actuación penal que cursó contra el accionante. 2.

El doctor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BERMÚDEZ, Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al demandante toda vez que fue debidamente “asistido y asesorado por un defensor, se convocó a todas la audiencias y aunque no asistió, su presencia no era obligatoria, por no encontrarse privado de la libertad ”. 3.

El Subintendente YEISON DAVID MUÑOZ JARAMILLO, Comandante de la Estación de Policía de Circasía, informó que: “… se realizó citación por orden de telegrama 1078 del 05/06/12 al señor GIORDANO DE MARES HERNÁNDEZ…sin que en la Finca El Recuerdo de la vereda La Siria, se pudiera ubicar para hacerle entrega de dicha citación, de igual forma se trató de ubicar en el Colegio Consuelo Betancourt, donde se presumía que laboraba el señor antes en mención, donde nos manifestaron que ya había terminado las pasantías que se encontraba realizando”. 4.

El doctor ÁLVARO MUÑOZ MUÑOZ, Fiscal Trece Seccional de Calarcá, señaló que la solicitud de amparo debía ser negada porque no advirtió de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental, máxime cuando se trata de un estudiante universitario quien fue capturado en flagrancia portando altísima cantidad de sustancia estupefaciente, condición especial y privilegiada que le exigía con mayor rigor estar atento al desarrollo del proceso judicial.

Sino procedió de esa manera fue porque no le intereso “ pues todos los sujetos intervinientes fuimos citados para dicha audiencia, sin que fuere obligatoria su asistencia”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, después de revisar el proceso que cursó contra GIORDANO DE MARES HERNÁNDEZ por el delito de porte de estupefacientes y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando pudo advertir que el funcionario judicial accionado lo citó a la dirección que él registró e hizo uso de los medios permitidos por la ley procesal penal para tal efecto, pero no fue posible localizarlo para enterarlo de la fecha de la audiencia. Además, “falto disposición del acusado para permitir la notificación”. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, la apoderada de GIORDANO DE MARES HERNÁNDEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, efecto para el cual se apoyó en los argumentos que expuso en el escrito inicial de tutela.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque la apoderada de GIORDANO DE MARES HERNÁNDEZ no logra demostrar de qué manera se le hayan vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación que cursó en su contra por el delito de porte de estupefacientes, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y que hace inferir a la Sala que se le garantizó el debido proceso. 4.

Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que de la información que reposa en la presente actuación demostrado está que enterado GIORDANO DE MARES HERNANDÉZ de la actuación que cursaba en su contra aceptó la designación del profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública para que representara sus intereses, quien lo asistió en las audiencias preliminares de legalización de captura; formulación de imputación -instancia esta en la que con su anuencia se allanó a cargos-; y finalmente concurrió a la de individualización de la pena y lectura de sentencia. 5.

Además frente a la pretensión elevada por el apoderado del accionante, esta Corporación ha precisado que los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoque como vulnerado el derecho de defensa, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma cómo ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que el demandante se abstuvo de acreditar.

En efecto: acreditado está que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, por intermedio del Comandante de la Estación de Policía de Circasia requirió a GIORDANO DE MARES HERNÁNDEZ para que compareciera el 17 de julio de 2012 a la audiencia de individualización de la pena y sentencia, autoridad que acudió a la dirección que registró el procesado para ser notificado de las decisiones que se profirieran en el transcurso de la actuación penal que cursaba en su contra, esto es, la finca El Recuerdo de la vereda La Siria de Sircasia.

Como no fue allí localizado lo trató de ubicar en el Colegio el Consuelo Betancourt al obtener información que allí laborada, pero todo resultó infructuoso. 6. En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque la Policía Nacional adelantó las diligencias necesarias con el fin hacer comparecer a GIORDANO DE MARES HERNÁNDEZ a la audiencia programada el 17 de julio de 2011, y si el procesado no compareció a la misma, es una circunstancia que no se le puede imputar a la administración de justicia. 7.

Además, el sentenciado no acreditó haber comparecido al despacho judicial accionado a solicitar información respecto a la actuación penal en la que se allanó al cargo por el delito de porte de estupefacientes, máxime cuando en los términos establecidos en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, aceptada la imputación, el paso a seguir es la convocatoria a la individualización de la pena y sentencia. Por ende, al estar el procesado gozando de libertad, su deber era estar pendiente del curso del proceso, pero como no lo hizo, no puede ahora alegar una situación que el mismo cohonestó. 8.

Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que el aquí accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa frente al fallo que le resultó desfavorable, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, a lo cual se suma que el actor contó con la asistencia de la abogada designada por la Defensoría Pública, quien asistió a la audiencia de individualización de la pena y sentencia, y se enteró oportunamente del fallo condenatorio, demostrando con ello que el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, el cual es el de la defensa.

De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de su renuencia a comparecer a la diligencia última referenciada y no estar ajeno al conocimiento del proceso que cursaba en su contra. 9.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso que cursó en contra y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, la responsabilidad de no haberle informado respecto al día en que se llevaría a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material. 10.

De otra parte, al demandante se le garantizaron sus derechos fundamentales, porque acreditado quedó que la abogada designada por la Defensoría Pública que representaba sus intereses en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el 12 de julio de 2012 se notificó en estrados de la sentencia condenatoria proferida contra GIORDANO DE MARES HERNÁNDEZ, y si bien es cierto se abstuvo de interponer recuso alguno, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 11.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma, que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al aquí accionante como autor de la conducta punible, previamente aceptada en la audiencia de formulación de imputación, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. 8 16