Micelio
T-63984(08-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006

República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63984 GONZALO CASTILLO MONTAÑO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 63984 GONZALO CASTILLO MONTAÑO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 412 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala, sobre la impugnación interpuesta por GONZALO CASTILLO MONTAÑO, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, condenó a GONZALO CASTILLO MONTAÑO a la pena principal de veinte (20) años de prisión y a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la pena principal, al hallarlo autor responsable del hecho punible de acceso carnal con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Decisión confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 20 de octubre de 2010. 2. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva - Huila, que mediante interlocutorio del 30 de junio de 2012, negó redención de pena por trabajo y estudio, con fundamento en la prohibición consagrada en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006.

3. GONZALO CASTILLO MONTAÑO acudió al presente trámite constitucional para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en la ley, se le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que alude que un Juez de Ejecución de Penas de Bogotá le concedió en una oportunidad redención de pena por trabajo e igualmente otros internos del centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad, les ha sido reconocido el beneficio, pese estar condenados por el mismo delito.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al funcionario judicial demandado, y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El doctor ARMANDO GÓNZALEZ TORRES, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, puso de presente que “por mandato Constitucional el juez solamente está sometido al imperio de la ley y adicionalmente al precedente obligatorio de carácter vertical, es decir, a las decisiones de la H. Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y a la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Neiva; y considera este juez que constituyen una línea jurisprudencia. En este último sentido la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Neiva, ha sido reiterativa en confirmar la negativa a conceder este beneficio para este específico tipo de delitos como el cometido por el accionante.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, previo el estudio del acervo probatorio decidió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por GONZALO CASTILLO MONTAÑO, efecto para el cual señaló que no estaban acreditados los requisitos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional frente a decisiones judiciales, toda vez el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance.

IMPUGNACIÓN: GONZALO CASTILLO MONTAÑO recurrió la decisión insistiendo en el carácter resocializador que deben ser los centros carcelarios, señalando que no tiene sentido, el trabajo sin que exista un reconocimiento referido a la disminución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por GONZALO CASTILLO MONTAÑO, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la providencia calendada 30 de junio de los corrientes, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le negó redención de pena por trabajo y estudio realizado al interior del centro carcelario. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales – reposición y/o apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si GONZALO CASTILLO MONTAÑO contó con la posibilidad de apelar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva - Huila, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición del actor, máxime si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche se apoyó en el estudio del acervo probatorio, en el ordenamiento jurídico aplicable al caso -artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la jurisprudencia de esta Corporación, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las garantías constitucionales del accionante. 8.

Las discrepancias interpretativas no son violatorias, por si mismas de derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 12.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1694 de 2000. � Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, radicado 35767, 6 de junio de 2012, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. � Corte Constitucional.

Sentencia T-332 de 2006 PAGE 13