República de Colombia Tutela de primera instancia 63963 JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ GIRALDO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia 63963 JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 412 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ GIRALDO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se puede extractar que el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, mediante sentencia calendada 23 de noviembre de 2009, condenó al accionante JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ GIRALDO, a la pena principal de 68 meses y 12 días de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.
La referida decisión fue recurrida por el actor, ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, no obstante indica el accionante, que a la fecha no ha sido resuelta la misma, por lo que elevó sendos derechos de petición, de los cuales se respondió por la Corporación accionada que las providencias tienen un orden cronológica de llegada, el cual debe respetarse. 3.
Considera el actor que la mora judicial señalada le ha ocasionada imposibilidad de acceder a permisos de 72 horas, así como solicitar ante un Juez de Ejecución de penas un subrogado de ejecución condicional, invoca en consecuencia se ordene “al honorable Tribunal Superior de Pereira y especialmente a la Sala de Decisión Penal, entrar a decidir sobre la apelación del fallo en primera instancia, sentencia No 246 del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Igualmente se integró al contradictorio al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas – Risaralda. 2. Durante el traslado de la acción, ofreció respuesta: i) La doctora LUCELLY AMPARO MARÍN MARTÍNEZ, Juez Penal del Circuito de Dosquebradas, informó que ese despacho remitió el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Pereira, para que surtiera el recurso de apelación, interpuesto contra el fallo de primera instancia, y de acuerdo a la información brindada telefónicamente fue proferida la sentencia de segundo grado el 18 de octubre de 2012. ii) Por su parte los señores Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informaron, que en efecto el pasado 18 de octubre, fue proferido el fallo de segundo grado, el cual modificó la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la pena de prisión impuesta al actor, la que en definitiva quedó en 44 meses y 15 días de prisión, notificada al actor en estrados.
De lo anterior coligen que no hay vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, de la cual esta Corporación es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ GIRALDO se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado proferida el 29 de agosto de 2009, por el Juez Penal del Circuito de Dosquebradas, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 68 meses y 12 días de prisión, por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. 4.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto objeto de estudio, se predica lo anterior, porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, demostrado está que el 18 de octubre de 2012, esa Corporación Judicial resolvió la impugnación a que hizo referencia el actor en el escrito de tutela, dio lectura a la sentencia de segunda instancia, pronunciamiento que le fue notificado en estrados a JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ GIRALDO. 6.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. No está por demás señalar que el accionante, no necesariamente requiere que el proceso sea remitido al Juez Ejecutor, para elevar las solicitudes que considere tiene derecho, llámese libertad, beneficios o permisos, ya que en el marco de la ejecutoria del fallo de segundo grado puede invocar sus solicitudes ante el Tribunal accionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ GIRALDO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-542 de 2006. � Fl. 20 cuaderno Corte Suprema de Justicia � Corte Constitucional. Sentencia. SU-540 de 2007. PAGE 9