CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 63955 GELACIO MANUEL OLIVEROS TOVAR. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 63955 GELACIO MANIEL OLIVEROS TOVAR. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 412 Bogotá, D. C., noviembre ocho (8) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano GELACIO MANUEL OLIVEROS TOVAR, contra la decisión proferida el 7 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veintitrés Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por XIOMARA TURIZO BARBOSA, la Fiscalía Veintitrés Seccional de Magangué, Bolívar, el 25 de noviembre de 2010 adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra GELACIO MANUEL OLIVEROS TOVAR por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cargo que no fue aceptado por el indiciado. 2.
Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad que llevó a cabo las audiencias de sustentación del escrito de acusación -instancia en la que el ente investigador retiró el agravante-; el 1° de febrero de 2011 la preparatoria; y el 23 de marzo de esa misma anualidad la de juicio oral, estadio procesal este último en el que acusado previo el asesoramiento de su defensor aceptó los cargos. 3.
El funcionario judicial competente después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2011 condenó al procesado a la pena principal de quince (15) años de prisión al ser encontrado autor responsable de la conducta punible por él aceptada, decisión que a pesar de haber sido notificada en estrados no fue objeto de recurso alguno.
4. GELACIO MANUEL OLIVEROS TOVAR por un intermedio de un profesional del derecho, acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales accionadas no cumplieron con la carga de hacerle saber al procesado “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible”, motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad del proceso penal que cursó en su contra desde la audiencia de formulación de imputación. De otra parte se quejó del rol desempeñado por el defensor designado por la Defensoría Pública.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades accionadas para que si a bien lo tenían ejercieron el derecho de contradicción. 2. La doctora ADRIANA ROCÍO FÉLIX MONSALVE, Fiscal Veintitrés Seccional de Magangué, después de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el aquí accionante, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el procesado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, el cual lo asesoró en las distintas fases de la actuación penal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia dictada el 7 de septiembre de 2012, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado porque no advirtió en la actuación penal que cursó contra GELACIO MANUEL OLIVEROS TOVAR actuación arbitraria que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando tuvo a su alcance los medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, por tanto, no era posible que acudiera al presente trámite constitucional, para que con fundamento en la propia inactividad procurar la intromisión indebida del juez constitucional en un asunto que sólo competía al funcionario ordinario.
IMPUGNACIÓN: Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, quien representa los intereses de GELACIO MANUEL OLIVEROS TOVAR recurrió esa decisión y solicitó su revocatoria, efecto para el cual se apoyó en las precisiones hechas en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de GELACIO MANUEL OLIVEROS TOVAR está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué, que conoció del proceso en el cual, previa aceptación de cargos, resultó condenado a la pena principal de quince (15) años de prisión al ser hallado autor responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que, no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 27 de abril de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
A lo anterior se suma que, enterado GELACIO MANUEL OLIVEROS TOVAR de la actuación que cursaba en su contra aceptó la designación del profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo para que representara sus intereses, quien lo asistió en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y concurrió a la de verificación de la legalidad de la aceptación de cargos e individualización de la pena y lectura de sentencia. 9.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoque como vulnerado el derecho de defensa, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que el demandante se abstuvo de acreditar, máxime cuando acreditado está que después de habérsele explicado las consecuencias de aceptar su participación en la comisión de la conducta punible imputada por el ente investigador, y haber sido asesorado por el abogado designado por el Estado, de manera libre, consiente y voluntaria la aceptó. 10.
De otra parte, bueno es precisar que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué fue notificada en estrados al procesado y su defensor, situación que hace inferir a la Sala que el aquí accionante contó con la posibilidad de recurrir la decisión objeto de reproche y alegar las presuntas irregularidades que ahora pone de presente al juez de tutela para que éstas hubieran sido analizadas por el superior funcional del juez de primera instancia, por ende, no puede por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, máxime cuando demostrado está que motu proprio decidió delegar en su abogado el ejercicio del derecho de defensa. 11.
Entonces: si GELACIO MANUEL OLIVEROS TOVAR contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 12.
Precisa la Sala que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al aquí accionante como autor de delito de tráfico de actos sexuales con menor de catorce años agravado, si se tiene en cuenta que al aceptar el cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación el procesado renunció a cualquier debate probatorio, circunstancias que alejan esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que vulnere garantías constitucionales al actor. 13.
En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.
En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 14.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. 28872 del 15-07-08. PAGE 15