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T-63940(08-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63940 MIRLED OSORIO JARAMILLO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63940 MIRLED OSORIO JARAMILLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 412 Bogotá, D. C., noviembre ocho (8) dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por MIRLED OSORIO JARAMILLO contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán, el Fiscal Delegado antes ese despacho judicial y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2006 y al inspeccionar el lugar de residencia de MIRLED OSORIO JARAMILLO -lugar en el que se encontró el cadáver del menor A.M.P. quien en la fecha inicial había sido secuestrado-, la Fiscalía General de la Nación lo vinculó mediante indagatoria, diligencia que se llevó a cabo el 19 de enero de 2007 y en la que estuvo asistido por su defensor de confianza. 2.

Mediante resolución dictada el 25 de enero de esa misma anualidad le resolvió la situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y el 8 de agosto de 2007 dictó en su contra resolución de acusación por los presuntos delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. 3. La etapa de juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán, que llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, con la asistencia del defensor del procesado.

Finalmente, mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009 condenó a MIRLED OSORIO JARAMILLO a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al ser encontrado autor responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio. 4.

Contra el fallo de primera instancia el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando que probatoriamente no estaba demostrado que el acusado hubiere enterrado al menor, además quien recibió el dinero por el plagio no lo comprometió en los hechos, por ende, se debía aplicar el principio de inocencia. 5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 27 de enero de 2011 dejó incólume la decisión del Juez a quo. 6.

Inconforme con el fallo de segunda instancia, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y recurrió a la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, para que lo sustentara, entidad está última que el 7 de abril de 2011 le puso de presente las razones por las cuales “no era viable sustentar el recurso extraordinario de casación”. 7.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Popayán mediante proveído dictado el 2 de mayo de 2011 declaró desierto el recurso extraordinario de casación. 8. Como quiera que MIRLED OSORIO JARAMILLO no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, recurrió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó “se someta mi proceso a revisión”, si se tiene en cuenta que la Defensoría de Pueblo se negó “asumir la casación”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por MIRLED OSORIO JARAMILLO.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por MIRLED OSORIO JARAMILLO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en el que fue condenado como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravados. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 27 de enero de 2011 y el 2 de mayo de esa misma anualidad se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora MIRLED OSORIO JARAMILLO considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravados, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Además, en el trámite del proceso que cursó contra el aquí accionante siempre estuvo asistido por su defensor quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán, interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando su revocatoria por considerar que no estaban acreditadas la exigencias previstas en la ley para que hubiera sido condenado como autor de las conductas punibles de secuestro extorsivo y homicidio agravados, sin que hubiere hecho referencia a las presuntas irregularidades que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional.

El hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada atente vulnere derechos fundamentales al sentenciado y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 10.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que a simple vista se advierte que en la sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por el Tribunal accionado se expusieron de manera razonada, las razones de orden jurídico y probatorio que ameritaban la confirmación del fallo de primer grado, máxime cuando demostrado está que uno a uno fueron atendidos sus reclamos. 11.

A lo anterior se suma que los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoque como vulnerado el derecho de defensa, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que el demandante se abstuvo de acreditar, máxime cuando es él quien reconoce que en el desarrollo de la actuación penal que cursó en su contra siempre estuvo asistido por un profesional del derecho. 12.

La Sala no desconoce que la Defensoría del Pueblo se abstuvo de sustentar el recurso extraordinario de casación, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, porque, tal como lo reconoce el mismo accionante en la solicitud de amparo, la referida entidad le puso de presente las razones por las cuales consideró que no era “ viable sustentar el recurso extraordinario de casación ”.

Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”. 13.

El actor olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 14.

De otra parte, bueno es precisarle al libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por MIRLED OSORIO JARAMILLO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. Fls. 31 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional. Sentencia. T-383 de 2011. 8 15