CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 63917 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 63917 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D.C., noviembre primero (1°) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña “ESPO” S.A. E.S.P., frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MYRIAM ROSA CARRASCAL GUERRERO por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña “ESPO” S.A. E.S.P., para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato laboral a término indefinido, fuera condenada a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales adeudadas por concepto de cesantías, reajustes de los salarios, las indemnizaciones por despido indirecto y mora, entre otros emolumentos. 2.
El Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, Santander, después de agotar el procedimiento establecido en la ley mediante providencia signada 3 de agosto de 2011 negó las súplicas elevadas por la actora. 3. Inconforme la apoderada de MYRIAM ROSA CARRASCAL GUERRERO con la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria. 4.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acogiendo los argumentos expuestos por la recurrente el 27 de febrero de 2012 la revocó. En su lugar, condenó a la demandada al pago de la suma de $241.695.185.oo, por concepto de cesantías, indemnización moratoria en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las diferencias salariales reclamadas, decisión que notificada en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 5.
La apoderada de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña “ESPO” S.A. E.S.P., acudió al juez de tutela para que se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, porque considera arbitraria y caprichosa la sentencia condenatoria proferida en la actuación laboral que adelantó en su contra MYRIAM ROSA CARRASCAL GUERRERO, toda vez que no tuvo en cuenta “ el material probatorio aportado dentro del proceso, en relación con los pagos de cesantías realizados a la demandante”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y en su lugar, “dejar en firme el fallo del 3 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Único Laboral de Ocaña”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña “ESPO” S.A. E.S.P.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada resolvió negar el amparo solicitado porque contra la sentencia dictada por el operador judicial de segundo grado y que pretende controvertir por la vía de la acción de tutela la demandante, pudo ser recurrida a través de la casación y no lo hizo, por tanto, al no estar acreditada la activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada en el proceso génesis de este trámite constitucional, consideró que era patente la improcedencia de la acción de tutela. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña “ESPO” S.A. E.S.P., recurrió el fallo referenciado y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención la apoderada de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña “ESPO” S.A. E.S.P, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 27 de febrero de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña que había decidido absolver a la aquí accionante de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra por MYRIAM ROSA CARRASCAL GUERRERO. 3.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, no fue instituido como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
La sentencia impugnada será confirmada porque no concurren ninguno de los presupuestos referenciados para que proceda el estudio de la solicitud de amparo frente a decisiones judiciales, por que si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que la apoderada de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña “ESPO” S.A. E.S.P. no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
Precisión que cobra relevancia si en cuenta se tiene que demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia en la demanda de tutela se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Además, basta con escuchar el CD contentivo de la providencia dictada por la Sala accionada que es objeto de reproche por parte actora, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió condenar a la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña “ESPO” S.A. E.S.P., reconocer y pagar a favor de MYRIAM ROSA CARRASCAL GUERRERO las prestaciones laborales dejadas de cancelar al momento del despido. 6.
Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido que revocar el fallo dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, para en su lugar, condenar a la aquí accionante en la actuación laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.
De otra parte, si la empresa aquí accionante no estaba de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderada y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.
Entonces: al haber contado la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña “ESPO” S.A. E.S.P. con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña “ESPO” S.A. E.S.P., en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 10. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 2 de octubre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 14