CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63911 ANA SOFIA OVIEDO DE RIVERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 63911 ANA SOFIA OVIEDO DE RIVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 412 Bogotá, D.C., ocho de noviembre de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala, respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana ANA SOFIA OVIEDO DE RIVERA a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Veintitrés Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana BLANCA NIDIA MARÍN IBARRA, instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante HERNANDO RIVERA FRANCO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que integró como litis consorcio necesario a la aquí accionante ANA SOFIA OVIEDO DE RIVERA, quien a su vez presentó demanda de reconvención en su calidad de cónyuge. 2.
El juzgado de conocimiento, mediante sentencia calendada 30 de marzo de 2012, condenó al ISS seccional Valle del Cauca, frente a la pretensiones elevadas por la ciudadana BLANCA NIDIA MARÍN IBARRA y lo absolvió en cuanto a los requerimientos de ANA SOFIA OVIEDO DE RIVERA. 3. Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la accionante, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal accionado, el 6 de julio de 2012, confirmando la decisión del a quo.
4. ANA SOFIA OVIEDO DE RIVERA a través de apoderada, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, solicitó en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones atrás señaladas porque desconocen “un argumento jurisprudencial de gran trascendencia como es la sentencia No 40055 de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2011, MP.
GUSTAVO GNNECCO, mediante la cual la sala laboral de la Corte, da una nueva interpretación al artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, donde se declara la subsistencia del vinculo matrimonial y la convivencia por cinco años en cualquier tiempo son suficientes para obtener el porcentaje de la pensión de sobrevivientes.”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el actor.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 25 de septiembre de 2012, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que es la propia Constitución Política la que reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, y no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentaron sus decisiones, de las cuales puede discrepar la accionante, pero no por ello, configuran violación de derecho fundamental alguno. Agregó que la accionante tenía otro medio de defensa, como acudir al recurso extraordinario de casación. 5.
IMPUGNACIÓN: La apoderada de ANA SOFIA OVIEDO DE RIVERA impugnó la decisión de primera instancia bajo similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, agregó que no era posible acudir en casación toda vez que su prohijada supera los 74 años de edad, promedio de vida establecido por el DANE, por lo que la cuantía de lo pretendido es de $23.32.904, y no supera los 120 salarios exigidos para que existe interés jurídico en el estudio del caso en dicha sede.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de ANA SOFIA OVIEDO DE RIVERA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 6 de julio de 2012, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Veintitrés Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que en la audiencia celebrada el 30 de marzo de 2012, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones elevadas por ANA SOFIA OVIEDO DE RIVERA, y en su lugar condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora BLANCA NIDIA MARÍN IBARRE, en su calidad de compañera permanente. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia referenciada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de ANA SOFIA OVIEDO DE RIVERA, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional, y las previsiones establecidas en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales confirmó la decisión de primera instancia. Precisión que cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que para tal efecto el juez de primera instancia señaló que: “…Todo lo anterior conlleva a desvirtuar la existencia del requisito de convivencia al momento del deceso, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, entre la cónyuge ANA SOFIA OVIEDO DE RIVERA y el señor HERNANDO RIVERA FRANCO, y que para el caso en autos, no puede verse suplido por el sólo hecho de tener un vinculo matrimonial vigente – pero no realizado o frustrado en el devenir de la existencia de las personas- y engendrado hijos con el causante, pues dicha situación solo sustituye el requisito de los dos años de convivencia anteriores al deceso, y no, el requisito de haber convivido con el de cujus hasta la muerte, como lo dispone la citada jurisprudencia anotada en líneas precedentes.
No ocurre lo mismo con la demandante BLANCA NIDIA MARÍN IBARRA, quien acreditó la calidad de compañera permanente, con indicios graves de certeza, y por ende de persuasión, que se sustentan en la prueba documental allegada y la testimonial recaudada en el trámite procesal, de la que se advierte, además de haber procreado con el señor HERNANDO RIVERA FRANCO tres hijas, que la convivencia en pareja se mantuvo de manera permanente hasta el momento del fallecimiento acaecido el 26 de abril de 2002, en el Seguro Social del Municipio de Tulúa – Valle, prestándole ayuda, apoyo, socorro y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja, durante el periodo de su enfermedad, según se desprende del documento a folio 12, no tachado y aún después del deceso, pues fue ella – al compañera permanente- quien adelantó lo tramites del sepelio, el que se realizó en el corregimiento de Ricaurte Bolívar – Valle.” Por su parte el Tribunal al confirmar la referida decisión, adujo: “Entonces, se observa que los testimonios rendidos son inconsistentes, los cuales no dan elementos de convicción para creer en su veracidad, pues la misma señora Ana Sofía, señaló que el causante vivió en Ricaurte – Valle, antes de su fallecimiento, que él venía cobraba su pensión y luego se iba.
En consecuencia, se encuentra que del estudio de las pruebas allegadas al proceso, en principio se logra determinar que la señora Oviedo de Rivera y el fallecido, si bien convivieron desde la fecha en que contrajeron matrimonio, esto es, 11 de agosto de 1961, no es menos cierto que a la fecha del fallecimiento de éste, 26 de abril de 2002, no se logró demostrar dentro del proceso, dicha convivencia. Entonces, teniendo en cuenta que la norma vigente al fallecimiento era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como ya se expuso, ésta exige demostrar la convivencia a quien aspire a obtener el derecho reclamado, porque el propósito perseguido por dicho precepto es el de “ofrecer un marco de protección a los familiares del fallecido o del pensionado que fallece frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte”.
Por lo tanto se debe resaltar que la convivencia es el criterio a tener en cuenta; que la protección familiar perseguida por la norma es “favorecer a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que demuestran fehacientemente un compromiso de vida real y con vocación de continuidad”. Y, en el presente caso no logró ser demostrada por la recurrente.
Es conveniente reseñara que la jurisprudencia tiene definido que el requisito de la convivencia es exigible por igual a la cónyuge y la compañera sobreviviente del “pensionado” o del “afiliado”, entre otras, pueden citarse las sentencias del 5 de mayo y 25 de octubre de 2005, 28 de julio de 2009 y 7 de julio de 2010, radicado 22560, 24235, 35463 y 37185, respectivamente.
Además, de las pruebas arrimadas si bien efectivamente registran que al señora Ana Sofía Oviedo de Rivera figuró como beneficiaria en salud del pensionado y que se casó por los ritos católicos desde 1961, por sí solos no desvirtúan la inferencia del a quo de que quien demostró haber convivido con el pensionado por lo menos los dos (2) años anteriores al fallecimiento fue la compañera permanente.
Aún más, si se analiza el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, le basta al cónyuge o compañero acreditar que estaba haciendo vida marital con el causante cuando han procreado hijos, supliéndose de esta manera el requisito de los dos (2) años de convivencia antes de la muerte, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Radicaciones 16600 de 8 de febrero de 2002 y 26710 de 2006, entre otras), evento que si, se concatena con las pruebas recaudadas, la persona que convivía al momento de fallecer el señor HERNANDO RIVERA FRANCO, era la compañera permanente de BLANCA NIDIA MARÍN.” 6.
Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que la llevaron a confirmar la decisión de primera instancia, por medio del cual se absolvió al ISS, de las pretensiones incoadas por ANA SOFIA OVIEDO DE RIVERA, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, en los cuales no se hacía referencia exclusivamente a una convivencia de dos años, como interpreta la apoderada judicial, sino que incluso ésta era superior a los veinte años, interpretación que no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 7.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que ANA SOFIA OVIEDO DE RIVERA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la accionante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de septiembre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Sentencia 26710 del 10 de marzo de 2006 Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia � 54 y s.s. C1 Demanda de Tutela. � Folio 92 y s.s. c.1 Demanda de Tutela � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006 8 16