CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 63908 MARÍA EMMA CORTÉS DE SAMPEDRO y otro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 63908 MARÍA EMMA CORTÉS DE SAMPEDRO y otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.421 Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA EMMA CORTÉS DE SAMPEDRO y JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la decisión proferida el 15 de junio de 2012 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 23 de junio de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá, Distrito Capital, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario reivindicatorio incoado por MARÍA EMMA CORTÉS SAMPEDRO, DORA CECILIA, FABIO, LUZ STELLA, MYRIAM ROCÍO, CLAUDIA LUCÍA, GUILLERMO, LUIS ENRIQUE, GLORIA, JORGE ENRIQUE, PATRICIA y JAIME SAMPEDRO, y condenó a la citada entidad a pagar a favor de estos últimos los perjuicios causados “en el trámite de este recurso”. 2.
En los términos establecidos en el numeral 3° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación decretó la apertura a pruebas del incidente de liquidación de perjuicios promovido a continuación del recurso extraordinario de revisión. 3. Agotado el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y previo el estudio del acervo probatorio, la Corporación Judicial referenciada el 15 de junio de 2012 resolvió negar el reconocimiento de suma alguna por concepto de los perjuicios reclamados por MARÍA EMMA CORTÉS SAMPEDRO, DORA CECILIA, FABIO, LUZ STELLA, MYRIAM ROCÍO, CLAUDIA LUCÍA, GUILLERMO, LUIS ENRIQUE, GLORIA, JORGE ENRIQUE, PATRICIA y JAIME SAMPEDRO CORTÉS, y los condenó en costas, dentro de las cuales dispuso que se incluyera por agencias en derecho la suma de $750.000.oo. 4.
Contra la anterior providencia, el apoderado de los incidentantes interpuso y sustentó el recurso de reposición, el cual, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 348, 351, numeral 4°, y 363 del Código de Procedimiento Civil, fue rechazado de plano. No sin antes ponerle de presente al recurrente que si bien es cierto el proveído objeto de queja era: “…susceptible de alzada, pero en vista de que fue dictado por el Magistrado Ponente, dentro de un trámite que es de única instancia, se tendría que en relación con él únicamente es viable cuestionarlo en súplica.
En consecuencia, resulta improcedente en el presente caso combatirlo por la vía de reposición, que fue el medio de contradicción expresamente indicado, sin que del escrito de formulación pueda deducirse un espíritu diferente al que se invoca, dando aplicación al principio ‘pro recurso’, con cabida únicamente en situaciones de duda o imprecisión en las que debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones del memorial, porque cuando la formulación es concreta, clara y específica se debe respetar el querer del peticionario”. 5.
Debido a que MARÍA EMMA CORTÉS DE SAMPEDRO, PATRICIA y JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS consideran arbitrarias y caprichosas las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios que adelantaron, después de haberse declarado infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá, Distrito Capital, acudieron al Juez de tutela para que les protegiera sus derechos fundamentales, máxime cuando consideran que se debe condenar a la entidad última citada “tal como fue ordenado en la sentencia del 23 de junio de 2010”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación al Cuerpo Decisorio accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por MARÍA EMMA CORTÉS DE SAMPEDRO, PATRICIA y JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación a quo, después de señalar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada toda vez que al revisar la decisión objeto de queja pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, MARÍA EMMA CORTÉS DE SAMPEDRO y JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS la recurrieron y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitaron su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
Es indiscutible que MARÍA EMMA CORTÉS DE SAMPEDRO, PATRICIA y JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS, pretenden, en últimas se deje sin efecto jurídico la providencia dictada el 15 de junio de 2012 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de suma alguna a favor de los aquí accionantes en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios que adelantaron, después de haberse declarado infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá, Distrito Capital. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, no fue instituido como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Así las cosas, el amparo solicitado resulta improcedente porque si bien concurre en este caso el principio de inmediatez, no sucede lo mismo con los demás presupuestos referenciados, pues basta con examinar la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura que es objeto de reproche por parte de MARÍA EMMA CORTÉS DE SAMPEDRO, PATRICIA y JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento claro y motivado.
Además previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en la ley señaló y la jurisprudencia de esa misma Sala aplicable al caso, el Cuerpo Decisorio accionado puso de presente las razones por las cuales negó el reconocimiento y pago de suma alguna en el trámite de liquidación de perjuicios a que se hizo referencia en la solicitud de amparo, máxime cuando el apoderado de los aquí accionantes no acreditó que éstos se hubieran ocasionado con el adelantamiento del recurso extraordinario de revisión por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá. 8.
A lo anterior se suma que inconforme con la decisión última referenciada, quien representaba los intereses de MARÍA EMMA CORTÉS SAMPEDRO, PATRICIA y JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS, interpuso y sustentó el recurso de reposición, el cual, en los términos establecidos en los artículos 348, 351, numeral 4° y 363 del Código de Procedimiento Civil, fue rechazado de plano, porque lo procedente en ese caso era haber incoado el recurso de súplica. 9.
En este punto precisa la Sala que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí no sucedió. 10.
Entonces: al haber contado los demandantes con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento objeto de queja al interior del tantas veces referenciado trámite de liquidación de perjuicios, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de septiembre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fls. 84 y ss. c. No. 1 � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 15