CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 63.901 moisés medina rubiano y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 63901 MOISÉS MEDINA RUBIANO Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 412 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de los señores de MOISÉS MEDINA RUBIANO, JOSÉ ARNULDO ZAMBRANO y AMPARO TERAN MOSQUERA, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Trece Laboral del Circuito Plan Piloto de Oralidad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, derecho adquirido, educación, prevalencia del derecho sustancial entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. MOISÉS MEDINA RUBIANO, JOSÉ ARNULDO ZAMBRANO Y AMPARO TERAN MOSQUERA, a través de apoderada instauraron demanda laboral contra las Empresas Municipales de Cali –EMCALI-, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles el beneficio educativo a favor de sus hijos LAURA MEDINA FRANCO, EDWIN ALBERTO ZAMBRANO y REINEL ANDRÉS RAMOS TERÁN, respectivamente, el cual en principio fue reconocido mediante sendas resoluciones No 1900 del 14 de agosto de 1987, No 2787 del 5 de julio de 1996 y No 005149 del 27 de octubre de 2004 proferidas por la referida entidad, en calidad de pensionados y posteriormente suprimido el 8 de septiembre de 2009, mediante Resolución No 001152.
El referido beneficio fue provisionalmente reanudado por virtud de los fallos de tutela del 18 de marzo y 7 de abril de 2010, emitidos por los Juzgados 24 y 28 Penal Municipal de Cali, entre tanto se entablara la demanda ordinaria. 2. De ella conoció en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, que mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en que “no se encontró en el expediente documento alguno que acreditara de manera idónea la calidad de pensionados de los demandantes, que sería la Resolución mediante la cual la entidad empleadora los certifique como tal, por ello no se cumplía con los requisitos exigidos de la Ley 4 de 1976 y aunque se hubiera probado la calidad de jubilados de la parte actora, tampoco se acreditó la calidad de hijos de cada uno de los demandantes, siendo el documento idóneo el Registro Civil de Nacimiento de los hijos, como tampoco se aportó documento alguno que certificara su calidad de estudiantes.” 3.
Una Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante confirmó el fallo de primera instancia. 4. Como quiera que la apoderada de MOISÉS MEDINA RUBIANO, JOSÉ ARNULDO ZAMBRANO Y AMPARO TERAN MOSQUERA, considera que las providencias proferidas por los despachos accionados son violatorias del derecho fundamental al debido proceso, la educación, igualdad entre otros, solicita en consecuencia “revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Primera de Descongestión laboral del 30 de abril de 2012… y ordenar … que emita nueva sentencia en la que decida el recurso de apelación contra la sentencia No 38 de fecha 28 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de Cali, preservando las situaciones jurídicas consolidadas, el principio de buena fe, de lealtad procesal, y el deber de las partes y sus apoderados de decir la verdad en el proceso según el artículo 71 del C.P.C.”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por MOISÉS MEDINA RUBIANO, JOSÉ ARNULDO ZAMBRANO Y AMPARO TERAN MOSQUERA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 25 de septiembre de 2012, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que es la propia Constitución Política la que reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, y no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentaron sus decisiones, de las cuales puede discrepar los accionantes, pero no por ello, configuran violación de derecho fundamental alguno. IMPUGNACIÓN: Inconformes con la decisión, los accionantes a través de apoderada la recurrieron y solicitaron su revocatoria, por las razones puestas de presente en el escrito inicial de tutela; igualmente insistieron en que era notorio que no era la primera vez que se reclamaba el auxilio educativo, y que en tal medida se aportaron los fallos de tutela que habían restablecido el derecho al beneficio educativo de los hijos de los demandantes, quienes tenía situaciones jurídicas ya consolidadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de los accionantes MOISÉS MEDINA RUBIANO, JOSÉ ARNULDO ZAMBRANO Y AMPARO TERAN MOSQUERA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión proferida el 30 de abril de 2012, por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de esa ciudad, que absolvió a EMCALI de las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago del beneficio educativo a favor de los hijos de los accionantes. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de los demandantes, toda vez que basta con observar la sentencia a través de la cual la Corporación accionada se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los accionantes, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio, en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela.
Además, respecto a la queja puesta de presente al juez de tutela la Corporación judicial referenciada señaló que: “El decreto 1260 de 1970, por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, dispuso que el registro civil es la prueba idónea para acreditar el estado civil de las personas, incluyendo la filiación, tratándose en consecuencia, de una formalidad ad probationem para su demostración, lo que significa que no es atendible el motivo de alzada en cuanto pretende se supla las pruebas de registro civil de quienes serían los hijos de los accionantes, dándose por probado el mismo por no haberse contestado adecuadamente la demanda o con base en una “presunción legal que se derivaría de unas acciones de tutela relacionadas en las pruebas.” Lo anterior obedece al principio jurídico probatorio según el cual la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad.
En similar sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diversas ocasiones en procesos relativos al tema pensional y en tratándose de la prueba del estado civil, recientemente se destaca la sentencia de radicación No 39954 del 9 de agosto de 2011, relativa a la prueba de la calidad de cónyuge, con ponencia del H. Magistrado Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE…” Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían absolver a la entidad demandada de las pretensiones elevadas por los accionantes. 6.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Vistas así las cosas, es evidente que los aquí demandantes, en esencia, pretenden a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque los accionantes no acreditaron que a otra persona en condiciones similares a la suya, el despacho judicial accionado haya concedido el beneficio educativo sin el lleno de evidencias que demuestren la filiación con los demandantes, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de septiembre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 86 y s.s. C1 Demanda de Tutela. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 8 12