CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 63896 STARSOFTWARE LTDA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 63896 STARSOFTWARE LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D.C., noviembre primero (1°) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad STARSOFTWARE LTDA., contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en las presentes diligencias se pudo establecer que KELLY JOHANA MORENO VELANDIA por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda contra la firma STARSOFTWARE LTDA., para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término definido, desde el 4 de mayo de 2010 hasta el 8 de julio de 2011, fuera condenada al pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones y la respectiva indemnización moratoria “por no haber consignado y pagado completas las cesantías”, entre otras acreencias laborales. 2.
De ella conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia dictada el 14 de junio de 2012 declaró probadas la existencia del vínculo laboral alegado y parcialmente la excepción de pago, en consecuencia, condenó a la sociedad demandada a cancelarle a la actora las sumas de $32.635.oo y $367.854.86 por concepto de la diferencia de las cesantías del año 2010 y la prima de servicios por el 2° semestre de esa misma anualidad, así como la indemnización por no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato sobre la base de un salario mensual de $680.653.44, para un valor diario por cada día de mora equivalente a $22.680.44 “hasta la fecha de esta sentencia”. 3.
El apoderado de la sociedad demandada recurrió la anterior decisión por considerar que no estaban dadas las exigencias previstas en la ley para impartir las condenas citadas, Además, solicitó fuera exonerado del pago de la sanción moratoria “por estar demostrada en forma clara y palmaria que no existió la mala fe por parte de STARSOFTWARE LTDA.” 4.
Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente y apoyada en el estudio del acervo probatorio, el 19 de julio de 2012 confirmó el fallo impugnado. 5. Como quiera que la sociedad STARSOFTWARE LTDA., no estuvo de acuerdo con los argumentos y la decisión de la Corporación Judicial última referenciada, recurrió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, porque considera que “ las pruebas que se encontraban dentro del proceso no fueron apreciadas por la omisión del fallador de segunda instancia”.
Motivo por el cual solicitó se “revise la condena del art. 65 del C.S.T….establecer en forma clara si existió la figura de la mala fe…y se le exonere del pago de la prima de 2010 ”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la sociedad STARSOFTWARE LTDA.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia dictada el 2 de octubre de 2012, el Cuerpo Decisorio referenciado previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado al no advertir acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando al revisar la providencia dictada por la Corporación Judicial accionada la encontró debidamente motivada, carente de los yerros que le endilgó la parte actora. 5.
IMPUGNACIÓN: El apoderado de sociedad STARSOFTWARE LTDA. recurrió el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, accediendo a las pretensiones elevadas en la solicitud de amparo.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la sociedad STARSOFTWARE LTDA. está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por el 19 de julio de 2012 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que conoció en segunda instancia del proceso laboral que adelantó en su contra KELLY JOHANA MORENO VELANDIA, y en el que resultó condenada a pagarle ciertas sumas de dinero así como la indemnización a que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes en litigio. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque al revisar el pronunciamiento a que hace referencia la demandante en el escrito de tutela, no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental. En efecto; al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de STARSOFTWARE LTDA., contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Corporación Judicial accionada, previo el estudio del acervo probatorio y frente a las presuntas irregularidades que se quieren hacer valer en esta sede, le puso de presente a la parte recurrente, entre otras cosas, que: “…no se demostró en el proceso que la conducta del empleador al no pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo estuviera revestida de buena fe por ello no hay motivación alguna que pueda servir de soporte para exonerar a la contradictora de tal indemnización, ( ) a pesar de que se afirma que es demostración de buena fe el haber consignado el valor de las prestaciones, esta Sala tuvo en cuenta que lo hizo la parte demandada después de pasado algún tiempo, aproximado de tres meses y que además, lo hizo de tal forma que imposibilitó el pago efectivo a la ex trabajadora de esas prestaciones.
Ahora, del depósito efectuado por la parte pasiva en el Banco Agrario de Colombia, no alcanza a materializarse esa buena fe para ser exonerada, toda vez que se efectuó después de tres meses de finalizado el vínculo, como tampoco el hecho de haber puesto en conocimiento el hecho a la demandante del depósito efectuado, toda vez que se requería un trámite judicial para la entrega del título y su efectividad, actuaciones que debió realizar la accionada y omitió en este caso, que resultaban necesarias para que la demandante pudiera disponer efectivamente de tales dineros, el hecho de haber pagado el auxilio de transporte durante el tiempo en que estuvo incapacitada tampoco es muestra ni la exonera de la referida indemnización (…) en conclusión (…) se habrá de confirmar la sentencia”. 7.
La anterior situación aleja el fallo objeto de queja se ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando demostrado está que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada de STARSOFTWARE LTDA., en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 15