Micelio
T-63860(01-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 2699 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia T. 63860 Fiscalía Treinta y Dos Especializada. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 63860 Fiscalía Treinta y Dos Especializada. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D.C, noviembre primero (1°) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por la doctora CARLOTA ISABEL NÚÑEZ SOTO, Fiscal Treinta y Dos Especializada de Barranquilla, adscrita a la Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de no ser porque se advierte que carece de legitimidad para actuar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en las presentes diligencias se pudo establecer que por hechos ocurridos el 14 de mayo de 2006, la Fiscalía Treinta y Dos Especializada adscrita a la Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante resolución dictada el 17 de diciembre de 2008 decretó la apertura de instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a los ciudadanos JOSÉ RAMIRO ALARCÓN MEZA, ALEXÁNDER AVELLA MOLINA, VLADIMIRO JULIO WILCHES y EULISES YEPES. 2.

Recepcionadas las injuradas, el 6 de enero de 2011 les resolvió la situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por homicidio agravado y falsedad ideológica en documento público. 3. Cerrada la investigación, mediante resolución dictada el 23 de julio de 2011 el ente acusador los llamó a juicio como presuntos coautores de las conductas punibles de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público.

Contra esa resolución VLADIMIRO JULIO WILCHES y EULISES YEPES interpusieron el recurso de apelación, pero como no lo sustentaron en término, el 31 de agosto de esa misma anualidad fue declarado desierto. 4. Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, que avocó conocimiento; corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 20 de marzo de 2012 llevó a cabo la audiencia preparatoria; y si bien programó el 25 de junio del año en curso para adelantar la de juzgamiento, ésta no se pudo llevar a cabo debido a que la Delegada de la Fiscalía General de la Nación se sintió indispuesta y tuvo que dirigirse a la clínica. 5.

Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 el defensor de los procesados solicitó se les concediera la libertad provisional, alegando que habían transcurrido más de seis (6) meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere llevado a cabo la audiencia de juzgamiento. 6.

El funcionario judicial competente mediante providencia dictada el 11 de julio de 2012 resolvió negar la petición de libertad por considerar que la no iniciación de la audiencia de juzgamiento obedeció a la configuración de una causa justa y razonable para suspender esa diligencia. 7. Contra la anterior providencia, la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso de apelación, insistiendo en sus pretensiones.

Por su parte, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación en su calidad de no recurrente solicitó se confirmara la decisión recurrida. 8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, apoyada en las previsiones establecidas en los artículos 306 y 342 de la Ley 600 de 2000, la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso, al advertir irregularidades sustanciales ocurridas en la etapa de instrucción, tales como lo relativo a la indebida variación de la calificación de la imputación jurídica provisional del cargo de homicidio realizado por la Fiscalía al momento de proferir la resolución de acusación y la violación de las reglas de competencia por el factor objetivo, el 3 de octubre de 2012 resolvió declarar la nulidad de actuado, a partir del cierre de la investigación. En los términos establecidos en el numeral 4° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 les concedió la libertad a los procesados, previa caución prendaria por la suma equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v. y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.

Finalmente, dispuso remitir la actuación penal al lugar de origen para que previa las anotaciones del caso, enviara la actuación a la “Fiscalía 32 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, para que realice el trámite procesal pertinente”. 9. Como quiera que la doctora CARLOTA ISABEL NÚÑEZ SOTO, Fiscal Treinta y Dos Especializada de Barranquilla, adscrita a la Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, no está de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Riohacha, La Guajira, a través de los cuales sustentó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso que cursa contra JOSÉ RAMIRO ALARCÓN MEZA, ALEXÁNDER AVELLA MOLINA, VLADIMIRO JULIO WILCHES y EULISES YEPES, acude al presente trámite constitucional en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, solicitó se deje sin efecto jurídico la providencia dictada el 3 de octubre de 2012 y se prosiga la causa contra los acusados, por considerar que ajustó su proceder a la ley y la jurisprudencia nacional. Además, la Corporación Judicial accionada no estaba facultada para “entrar a decidir sobre nulidad y competencia (pues se estaba frente a la censura de la providencia que negaba el beneficio de libertad provisional).

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Carta Política asignó a los jueces de la República el conocimiento y trámite de la acción de tutela como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente, cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable en forma transitoria. 2.

La connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción por sí mismas con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración, o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10).

La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 3. De las disposiciones atrás referenciadas fácil es inferir que la acción de tutela podrá ser ejercida por: (i) la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, (ii) un tercero agenciando los derechos de quien no esté en condiciones de promover los suyos, y (iii) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales, en concordancia con lo que al respecto señalan los artículos 46 y siguientes del decreto 2591 de 1991. 4.

Lo anterior es suficiente para concluir que por parte alguna la Constitución o la ley autorizan a los Fiscales para interponer acciones de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que las funciones de la Fiscalía General de la Nación, integrada por el Fiscal General, los Fiscales Delegados y los demás funcionarios que determine la ley, son las que señala el artículo 250 de la Constitución Política y las demás que establezca el Estatuto Orgánico de la entidad -Decreto 2699 de 1991-, ordenamientos en los cuales no se le atribuye la facultad de promover acciones de tutela, aunque sí está obligada a respetar los derechos y las garantías fundamentales que asisten al procesado. 5.

En el asunto sub-exámine y sin mayor disquisiciones concluye la Sala que la doctora CARLOTA ISABEL NÚÑEZ SOTO, Fiscal Treinta y Dos Especializada de Barranquilla, adscrita a la Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, carece de legitimidad activa para reclamar por la presunta vulneración genérica del derecho fundamental al debido proceso, arrogándose, por cuenta de sus funciones de Fiscal Delegada, una protección general que no le corresponde, pues como ya se dijo a ella como Funcionaria Judicial le compete garantizar esa garantía constitucional dentro de las actuaciones que dirija o reclamar dentro de aquellas en que se le vulnere el suyo como sujeto procesal, en la forma y términos que la ley lo consagra. 6.

Entonces: para la Sala el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de la Fiscalía demandante es la decisión que se debe adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la doctora CARLOTA ISABEL NÚÑEZ SOTO, Fiscal Treinta y Dos Especializada de Barranquilla, adscrita a la Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10