CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 63848 ÁLVARO AUGUSTO GORDILLO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 63848 ÁLVARO AUGUSTO GORDILLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D.C., noviembre primero (1°) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ÁLVARO AUGUSTO GORDILLO, frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ÁLVARO AUGUSTO GORDILLO, a través de apoderado instauró demanda contra la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto “EMPOPASTO” S.A. E.S.P. para que previa la declaratoria de la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo laboral existente entre las partes, fuera condenada al pago de la indemnización prevista en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en concordancia con la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2002 a 2005, aplicable al caso. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que mediante sentencia dictada el 1° de abril de 2011, declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad de la terminación del contrato de trabajo y no interposición de recurso gubernativos frente al acto o decisión del demandada de dar por terminado el vínculo laboral, en consecuencia, absolvió a “EMPOPASTO S.A. E.S.P.” de todas las pretensiones formuladas en la demanda. 3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, la Sala de Decisión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto apoyada en las previsiones establecidas en la ley y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el 23 de mayo de 2012 resolvió confirmar el fallo de primera instancia al no advertir en la actuación de “EMPOPASTO S.A. E.S.P.” ningún acto arbitrario o injusto al momento de dar por terminado el vínculo laboral existente entre las partes. 4.
Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el Juez ad quem, ÁLVARO AUGUSTO GORDILLO por intermedio de un profesional del derecho recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012 y se le ordene a la Corporación Judicial accionada dicte un fallo mediante el cual acceda a las pretensiones elevadas en la demanda laboral.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, amparada en las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 admitió la demanda de tutela y notificó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de ÁLVARO AUGUSTO GORDILLO.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de señalar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada toda vez que al revisar la decisión objeto de queja pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente. 5.
IMPUGNACIÓN: El apoderado de ÁLVARO AUGUSTO GORDILLO recurrió el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela insiste para que se le proteja a su asistido los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano ÁLVARO AUGUSTO GORDILLO, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó las súplicas elevadas por el aquí accionante en el actuación laboral que adelantó contra la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto “EMPOPASTO” S.A. E.S.P. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de ÁLVARO AUGUSTO GORDILLO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado a su poderdante algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ÁLVARO AUGUSTO GORDILLO, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en la ley y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto “EMPOPASTO” S.A. E.S.P. no había incurrido en irregularidad alguna al momento de dar por terminado el contrato laboral existente entre las partes en litigio.
Así pues, el anterior pronunciamiento lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que atente o vulnere derechos fundamentales al aquí accionante, máxime cuando se pudo establecer que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada antes de tomar la decisión de la cual discrepa el apoderado del aquí accionante, señaló entre otras cosas que: “…esta Corporación concluye que en el presente asunto, la accionada no incurrió en despido injusto en contra del actor, puesto que confrontando los aspectos fácticos con los requisitos pertinentes impuestos por el parágrafo 3° de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la sentencia aditiva C-1037 de 2003 de la H. Corte Constitucional y siguiendo los precedentes jurisprudenciales decantados por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, se infiere que la entidad accionada cumplió a cabalidad con dichos presupuestos, para proceder a dar por terminado el vínculo laboral existente entre los contendientes pero por la presencia de una justa causa…” 10.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso le permitían confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en el proceso de esa especialidad que adelantó ÁLVARO AUGUSTO GORDILLO contra la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto “EMPOPASTO” S.A. y al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia. Circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado quedó que el retiro de ÁLVARO AUGUSTO GORDILLO fue producto del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales y su posterior inclusión en nómina. 11.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de ÁLVARO AUGUSTO GORDILLO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 13. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de septiembre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de junio 2 de 2009. Radicado 34629, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 8 16