CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 63.847 ANA DE JESÚS ARBELAEZ RAMÍREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 63847 ANA DE JESÚS ARBELAEZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 412 Bogotá, D.C., ocho de noviembre de dos mil doce (2012) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ANA DE JESÚS ARBELAEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ANA DE JESÚS ARBELAEZ RAMÍREZ, a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante MILTÓN FIGUEROA GAYÓN, junto con la indexación a partir del 12 de noviembre de 1990, fecha de fallecimiento. 2.
De ella conoció en primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de junio de 2011, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte actora. 3. Una Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante revocó el fallo de primera instancia, condenando al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la mesadas anteriores al 19 de julio de 2007. 4.
Como quiera que el apoderado de ANA DE JESÚS ARBELAEZ RAMÍREZ, considera que la providencia proferida por el Tribunal es violatoria del derecho fundamental a la igualdad, al decretar la excepción de prescripción sobre las mesadas pensiónales entre el 12 de noviembre de 1990 y 19 de junio de 2007, solicita: “ se amparen las mesadas consideradas prescritas, pues es un hecho cierto y reconocido por la sentencia accionada que la anciana compañera del causante solicitó oportunamente la sustitución pensional.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por ANA DE JESÚS ARBELAEZ RAMÍREZ.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 18 de septiembre de 2012, resolvió negar el amparo solicitado advirtiendo que la accionante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, pues las mesadas causadas a partir del 12 de noviembre de 1990 hasta el 19 de junio de 2007, debidamente indexadas podrían superar el interés jurídico para hacer uso del recurso, sin embargo no agotó este medio de defensa.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, ANA DE JESÚS ARBELAEZ RAMÍREZ a través de apoderado la recurrió y solicitó su revocatoria, por las razones puestas de presente en el escrito inicial de tutela; igualmente destacó que al realizar un cálculo aproximado para establecer el interés jurídico para el uso del recurso de casación, este no superaría la suma de $57.096.276, y para su procedencia se exige la suma de $ 187.322.500.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de ANA DE JESÚS ARBELAEZ RAMÍREZ, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho en la decisión proferida el 29 de junio de 2012, por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, cuando declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 19 de julio de 2007. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la demandante, toda vez que basta con observar la sentencia a través de la cual la Corporación accionada se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio, en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela.
Además, respecto a la queja puesta de presente al juez de tutela la Corporación judicial referenciada señaló que: “No obstante lo expresado, como la parte demandada propuso la excepción de prescripción, conviene analizar la procedencia del fenómeno citado advirtiendo que la jurisprudencia inveterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sido enfática en señalar la imprescriptibilidad del status de pensionado y ha aceptado únicamente la prescripción de las mesadas pensionales, cuando éste no se ha solicitado oportunamente.
En el evento litis, la demandante si bien solicitó su derecho oportunamente (8 de enero de 1991), que fue resuelto mediante resolución No 011184 del 11 de septiembre de 1992, no es menos cierto que no interpuso recursos contra tal decisión y solo elevó nueva petición el 30 de mayo de 2006, que fue resuelto mediante resolución No 020375 del 14 de mayo de 2008, y la demanda presentada el 19 de julio de 2010, obvió que al hacer la confrontación de la datas memoradas, la demanda se presentó vencido el término trienal para que opere la prescripción en materia pensional, motivo por el que se deberá declarar probada parcialmente la prescripción alegada por la parte demandada y reconocer pensión de sobrevivientes por efectos de la interrupción del fenómeno anotado, contados tres años hacia atrás a partir de la fecha del libelo genitor, es decir, a partir del 19 de julio de 2007, en cuantía del salario mínimo legal vigente, con los reajustes legales anuales y la correspondiente actualización o indexación.” 6.
En forma reiterada ha señalado la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que: “La Corte no ha confundido hechos con derechos, como equivocadamente cree el recurrente. Para la Corporación es indiscutible que son los derechos los que prescriben y no los hechos. Justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido.
Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional. Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla. Pero no tiene ese específico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga.
Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario. Adviértase en todo caso que, no empece la asimilación al salario de un trabajador, el ingreso mensual del pensionado se pierde por prescripción extintiva”.
Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. 7. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que la aquí demandante, en esencia, pretende a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la accionante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el despacho judicial accionado haya desconocido la prescripción de mesadas pensionales, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de septiembre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 12 C. 1 Escrito de demanda de Tutela. � Folio 25 y s.s. C1 Demanda de Tutela. � Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, 26 de enero de 2006, expediente 35812. M.P Elsy del Pilar Cuello Calderón � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006 8 14