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T-63842(01-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63842 HÉCTOR FABIO MONTOYA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63842 HÉCTOR FABIO MONTOYA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR FABIO MONTOYA para que se le proteja los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte que no se tiene competencia para darle trámite.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. HÉCTOR FABIO MONTOYA instauró ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acción de tutela contra la decisión de nulidad proferida en segunda instancia por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de diciembre de 2011, dentro del trámite de tutela intentado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, que ordenó remitir por competencia, la solicitud de amparo a los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga – Santander. 2.

Mediante decisión calendada 28 de agosto de 2012, la Sala de Casación Laboral, negó por improcedente la acción constitucional, decisión que fue notificada al actor a través de telegrama, medio que ahora cuestiona HÉCTOR FABIO MONTOYA, como violatorio de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que considera que en su condición de recluso del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira- Valle, la notificación procedente era la personal, acompañada de la copia de la decisión. 3.

Solicita en consecuencia, se deje sin efecto el trámite de notificación, con el fin de poder recurrir el fallo, previo conocimiento del contenido del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991, para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.

Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia, deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

Es claro que con base en los antecedentes puestos de presente, la acción de tutela incoada por HÉCTOR FABIO MONTOYA, pretende socavar la firmeza del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo interpuesto contra la decisión de la Sala de Casación Civil, resultando necesario integrar al contradictorio a ésta última, razón para que en esta sede se declare la falta de competencia respecto del trámite correspondiente, principalmente si se tiene en cuenta que el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 001 del 2002, señala que: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.

La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.

La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.” 4. Así pues, es evidente que el conocimiento de la presente acción corresponde al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se ordena remitir la actuación a la Presidencia de la Corporación para los fines legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. REMITIR la acción de tutela incoada por HÉCTOR FABIO MONTOYA a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que se le asigne el conocimiento al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al accionante.

CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 8 7