CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 63831 LUIS GERMÁN VANEGAS ZULUAGA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 63831 LUIS GERMÁN VANEGAS ZULUAGA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 412 Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS GERMÁN VANEGAS ZULUAGA, frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó por improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto, autoridades con sede en Manizales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que LUIS GERMÁN VANEGAS ZULUAGA instauró demanda contra la sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales “SOCOBUSES” S.A., para que fuera condenada a pagar la indemnización contemplada en el parágrafo 6° de la cláusula 6ª literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicado de trabajadores de esa empresa, las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, el reajuste salarial de $70 por pasajero transportado como complemento al salario percibido, la indexación de las prestaciones sociales a que dijo tener derecho, las sanciones moratorias por el no pago oportuna de éstas últimas y la prevista en el artículo 39 de la Ley 50 de 1990. 2.
De ella conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Manizales que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante providencia dictada el 10 de agosto de 2011 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada, y en su lugar, la absolvió de todas y cada de las pretensiones elevadas en su contra.
De otra parte, condenó en costas procesales al demandante a favor de “SOCOBUSES S.A.”, en un 100%, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.050.000.oo 3. Como quiera que la parte actora consideró alejada a la realidad probatoria la sentencia de primera instancia, la recurrió y solicitó su revocatoria, con el fin de que se accediera a las súplicas elevadas en la demanda laboral. 4.
Una Sala de Decisión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, apartándose parcialmente de las súplicas elevadas por el recurrente y apoyada en el estudio del acervo probatorio, así como en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el 25 de junio de 2012 resolvió revocar parcialmente la sentencia. En su lugar, condenó a la Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales “SOCOBUSES” S.A., a pagar al actor la suma de $3.596.383.33 por concepto de indemnización por despido injusto; la absolvió de las demás pretensiones reclamadas; ordenó compulsar ante las autoridades competentes con el fin de que investigaran las presuntas irregularidades en que hubiere podido incurrir la demandada; y finalmente, se abstuvo de imponer “ costas en esta instancia, pues la apelación salió parcialmente avante”. 5.
Debido a que LUIS GERMÁN VANEGAS ZULUAGA consideró que en la sentencia referenciada se incurrió en un error aritmético en la liquidación de la indemnización, si se tiene en cuenta que no se aplicó en debida forma las previsiones establecidas en el parágrafo 6°, cláusula 6ª, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo, solicitó su aclaración. 6.
Apoyada en las previsiones establecidas en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Manizales el 18 de julio de 2012 negó la petición, no sin antes señalar que: “…el actor no indica ningún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda y que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella, y tampoco ello lo observa la Sala, presupuestos necesarios que hacen procedente la aclaración o complementación de una sentencia…aunado a ello no se observa que se haya omitido la resolución de alguno de los extremos objeto de la acción o de la impugnación y tampoco de ningún otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 7.
Ejecutoriada la sentencia, el Juez a quo adelantó el trámite establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil a efecto de liquidar las costas, agotado ese procedimiento y sin que la parte actora las objetara, el 3 de agosto las aprobó.
8. LUIS GERMÁN VANEGAS ZULUAGA con argumentos similares a los expuestos al momento de solicitar la aclaración del fallo dictado por el Juez ad quem y por considerar que el Tribunal debió revisar la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Motivo por el cual solicitó se modificara la sentencia proferida el 25 de junio de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el sentido de fijar correctamente el monto de la suma reconocida por concepto de indemnización por despido injusto y se decrete “la inexistencia de las costas que se fijaron en la sentencia de primera instancia”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada mediante providencia dictada el 25 de septiembre del año en curso, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la decisión proferida el Tribunal demandado está soportada en la pruebas y en la interpretación de las normas aplicables al caso, por ende, no podía ser tildada como arbitraria, máxime cuando fue el fruto del ejercicio de las atribuciones constituciones y legales que le compete.
Respecto a las costas que se le impusieron al actor, señaló que éste no utilizó los medios de defensa idóneos con los que contaba para controvertir la decisión judicial que le fue desfavorable. 5. IMPUGNACIÓN: LUIS GERMÁN VANEGAS ZULUAGA recurrió el anterior el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste en afirmar que el fallo del Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, por tanto, se debe acceder a las súplicas elevadas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por LUIS GERMÁN VANEGAS ZULUAGA, está dirigida, en últimas, a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 25 de junio de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual decidió revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, condenar a la Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales “SOCOBUSES” S.A., a pagar al actor la suma de $3.596.383.33 por concepto de indemnización por despido injusto, y la absolvió de las demás súplicas elevadas en su contra. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque LUIS GERMÁN VANEGAS ZULUAGA, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, con base en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional aplicable al caso y las previsiones establecidas en el parágrafo 6°, cláusula 6ª, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales decidió revocar parcialmente el fallo de primera instancia, y en su lugar, condenar a la sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales “SOCOBUSES” S.A., pagar al actor la suma de $3.596.383.33 por concepto de indemnización por despido injusto, y la absolvió de las demás súplicas elevadas en su contra.
El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos por el recurrente para obtener el pago de las demás súplicas elevadas contra la empresa demandada, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental de la libelista, máxime cuando la sentencia de la cal discrepa, resultó ser más favorable a sus intereses. 9.
Además, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional, este Cuerpo Decisorio infiere que el Tribunal accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada frente a la solicitud de aclaración de la sentencia, en el sentido que no se había liquidado en debida forma la indemnización por despido injusto, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes de esta providencia le hizo saber al actor que no aparecía acreditada tal irregularidad y tampoco omitió “ la resolución de alguno de los extremos objeto de la acción o la impugnación. 11.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Manizales en el proceso de esa especialidad que cursó contra la sociedad Coordinadora de Buses Urbanos “SOCOBUSES” S.A., y en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones elevadas por LUIS GERMÁN VANEGAS ZULUAGA. 12.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 13.
De otra parte, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
La anterior situación fue precisamente la que se presentó en este caso, porque si LUIS GERMÁN VANEGAS ZULUAGA consideraba exagerado el monto de la condena impuesta por concepto de costas, en los términos establecidos en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y con los argumentos que pretende hacer valer en esta sede, debió objetar la liquidación efectuada por el Juzgado Laboral del Circuito de Manizales, pero a pesar de habérsele corrido el traslado respectivo, no lo hizo, motivo por el cual no puede ahora alegar una circunstancia que él mismo cohonestó. 14.
Vistas así las cosas, es evidente que LUIS GERMÁN VANEGAS ZULUAGA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 15. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de septiembre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 18