CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63825 OSWALD ENRIQUE JIMÉNEZ BENJUMEA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63825 OSWALD ENRIQUE JIMÉNEZ BENJUMEA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012) 1.
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el doctor NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal, frente a la sentencia calendada 25 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Casanare, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de titularidad de OSWALD ENRIQUE JIMÉNEZ BENJUMEA. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. OSWALD ENRIQUE JIMÉNEZ BENJUMEA, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal – Casanare, presentó acción de tutela contra la oficina de Reinserción Social de ese centro carcelario, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, que mediante proveído calendado 15 de agosto de 2012, denegó la protección de los derechos alegados.
La anterior decisión fue notificada al actor el 16 de agosto de 2012. 2. Inconforme con el fallo, el actor presentó y sustentó recurso de apelación, entregado a la Asesoría Jurídica de la Cárcel el 21 de agosto de 2012, no obstante lo anterior, el Centro Carcelario solo lo allegó al Juzgado, el 27 de agosto de 2012. 3. A través de auto fechado 29 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal, negó por extemporánea la impugnación contra el fallo que declaró improcedente la acción, advirtiendo que el actor contaba con los días 17,21 y 22 de agosto para impugnar. 4.
Considera el accionante que la decisión de denegar el recurso, resulta violatoria al debido proceso, pues no se tuvo en cuenta que la tardanza en llevar la sustentación de la impugnación fue de la oficina de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, “hecho que no debe afectar mi condición de apelante y prohibirme el derecho de contradicción… y dado mi condición de reo, tengo limitado el derecho fundamental de desplazarme libremente…”.
Solicita en consecuencia se deje sin efecto la decisión que declaró extemporáneo el recurso y en su lugar el juzgado acepte la apelación y la remita al superior jerárquico.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal - Casanare, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La referida Corporación, mediante providencia del 25 de septiembre de 2012, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió conceder el amparo al advertir que el actor en su calidad de persona privada de libertad, no tenía medio diferente para allegar el recurso de impugnación sino es a través de la oficina jurídica del correspondiente establecimiento carcelario. 5.
IMPUGNACIÓN: El doctor NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal, recurrió la decisión, destacando que la interposición de recursos de fallos de tutela, está definido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el cómputo de términos se hace cronológicamente respecto de los escritos y manifestaciones inequívocas de los sujetos procesales a partir de su recepción en el despacho, y que para el caso en concreto el escrito impugnatorio fue recibido el 27 de agosto de 2012, cuando el término había vencido el día 21 del mismo mes y año.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el libelo de la demanda se solicita proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por OSWALD ENRIQUE JIMÉNEZ BENJUMEA frente a la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de tutela de primera instancia intentando contra la Oficina de Reinserción del Centro Carcelario de esa ciudad. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
Cuando lo cuestionado en el marco de la acción constitucional es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio ius fundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto objeto de estudio, revisado el contenido de la providencia dictada el 29 de agosto de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala advierte que con la decisión cuestionada se vulneró al actor el derecho fundamental deprecado, al establecerse que el juzgado incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela –defecto fáctico-, porque era su deber atender las condiciones especiales en que se encuentra el accionante –persona privada de la libertad-, y no recaer en este, la responsabilidad del centro carcelario.
En efecto, no podía el juez penal para Adolescentes, desconocer que el interno estaba en condiciones de indefensión, no solo por su situación de recluso, sino que estaba accionando a una oficina del Establecimiento Carcelario donde se encuentra privado de la libertad, quienes eventualmente podían verse beneficiados con la decisión que declaró extemporáneo el recurso. 7.
En efecto de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se evidencia que el interno entregó a la Asesoría Jurídica de la Cárcel de Yopal, dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el recurso de apelación contra el fallo de tutela calendado 15 de agosto de 2012, sin embargo, el centro carcelario solo lo allegó al Juzgado accionado hasta el 27 de agosto pasado, y frente a esta situación el fallador no requirió al centro carcelario para que explicara la mora en la remisión del recurso; por lo que la omisión en que se incurrió por parte de las autoridades carcelarias no puede resultar en detrimento de los derechos del accionante, para el efecto de considerar precluído el término legal para presentar la apelación, pues, se repite la solicitud fue presentada oportunamente según las pruebas que obran en el expediente. 8.
Así las cosas, ante el evidente quebranto del derecho fundamental al debido proceso de titularidad de OSWALD ENRIQUE JIMÉNEZ BENJUMEA, resultó acertada la decisión protectora del Tribunal, sin embargo se adicionará en el sentido de remitir copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que, por intermedio de los funcionarios competentes, se investigue la conducta omisiva que dio lugar a la preclusión de los términos legales para la estimación oportuna del escrito formulado por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que, por intermedio de los funcionarios competentes, se investigue la conducta omisiva que dio lugar a la preclusión de los términos legales para la estimación oportuna del escrito formulado por el demandante. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Folio 16 C.1 Tribunal de Yopal � Ver sentencia de tutela Corte Constitucional T-349 de 1998 Derecho de Defensa del Interno-Presentación oportuna de apelación 8 12