Micelio
T-63812(01-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63812 ARLINTON RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63812 ARLINTON RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D. C., noviembre primero (1°) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por ARLINTON RAMÍREZ HERNÁNDEZ, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 25 de mayo de 2003, el Juzgado Séptimo Penal Adjunto de Bogotá mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2009 condenó al ciudadano ARLINTON RAMÍREZ HERNÁNDEZ a la pena principal de quince (15) meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá el 26 de agosto de esa misma anualidad. 2.

El Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villeta, Cundinamarca, el 9 de febrero de 2010 le impuso una pena de setenta y cinco (75) meses de prisión por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego o municiones. En razón de este proceso el sentenciado se encuentra privado a partir de la ocurrencia de sucesos, esto es, el 9 de octubre de 2009. 3.

Frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, mediante interlocutorio dictado el 12 de marzo de 2012 la negó, porque la segunda sentencia fue proferida por hechos ocurridos con posterioridad al fallo condenatorio dictado el 30 de junio de 2009. 4.

Inconforme con los argumentos expuestos por el Juez a quo, el interesado interpuso el recurso de reposición, y en forma subsidiaria el de apelación, por considerar que se estaba frente a delitos conexos y por tanto resultaba irrelevante la fecha de ocurrencia de los hechos en uno u otro proceso. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 27 de junio de de 2012 la confirmó por las mismas razones. 5.

Con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar los recursos referenciados, ARLINTON RAMÍREZ HERNÁNDEZ recurrió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, porque considera que los funcionarios judiciales accionados se apartaron de las previsiones establecidas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, por tanto, solicitó se “resuelva favorablemente mi petición”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, las cuales, al unísono se opusieron a las pretensiones del demandante por considerar los pronunciamientos objeto de reproche, ajustados a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por ARLINTON RAMÍREZ HERNÁNDEZ, se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del demandante es conseguir por este medio se acumulen las penas impuestas el 30 de junio de 2009 y 9 de febrero de 2010 por los Juzgados Séptimo Penal Municipal Adjunto de Bogotá y Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villeta, porque considera que acredita las exigencias previstas en la ley para tal efecto.

Olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la ley.

El anterior criterio no es nada novedoso, porque al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que ARLINTON RAMÍREZ HERNÁNDEZ frente a la decisión proferida el 12 de marzo del año en curso por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, utilizó el medio que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no haya acogido los planteamientos orientados a que se acumularan las penas a él impuestas por los Juzgados Séptimo Penal Municipal Adjunto de Bogotá y Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villeta, Cundinamarca, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados sea contraria a derecho y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, basta observar la decisión proferida el 27 de junio del año en curso por el Juez ad quem, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime cuando frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional, le puso de presente que por haberse emitido sentencia contra ARLINTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ: “…y que es sobre la que actualmente se vigila la pena, por hechos cometidos el 09 de octubre de 2009, es decir, con posterioridad a la proferida dentro de la causa 2005-00288 (30 de junio de 2009 y con ejecutoria del 26 de agosto de esa anualidad) que es la causa que se pretende sea acumulada, por expresa prohibición legal…no procede para el penado la acumulación de las penas impuestas en cada una de ellas.

Ahora, si bien es cierto que de cara a delitos conexos, esto es, aquellos cometidos con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar, es posible la acumulación jurídica de penas impuestas en los diferentes procesos en razón de la ruptura de la unidad procesal que se hubieren generado con ocasión de esa (s) acción (es) u omisión (es); no es menos cierto que en el caso en concreto no se está frente a esa figura de delitos conexos, toda vez que se trata de dos conductas punibles cometidas por RAMÍREZ HERNÁNDEZ con gran intervalo de tiempo entre ellas (una en el 2003 y la otra en el 2009 como se vio en el acápite respectivo), en lugares diferentes y demás condiciones específicas por el A quo, y empece en ambos casos se atentó contra le bien jurídico tutelado del patrimonio económico, el mismo radicó en varios lugares”. 6.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustada a la ley la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, a través de la cual negó la acumulación jurídica de penas elevada por ARLINTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que ajustó su proceder a las previsiones establecidas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, que establece, entre otras cosas que: “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos…” 7.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades judiciales accionadas hayan acumulado penas sin el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ARLINTON RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13