CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 63811 CAJA NACIONAL E.I.C.E. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 63811 CAJANAL E.I.C.E. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D. C., noviembre quince (15) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, frente a la sentencia dictada el 28 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. IVÁN AGUIRRE ARBELÁEZ y 36 personas más, en calidad de pensionados “ del sector público, incluida la Rama Judicial ”, por intermedio del abogado HERNADO LAGUNA RUBIO acudieron al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 les protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, en consecuencia, solicitaron se ordenara a la Subdirección de Prestaciones Económicas de Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, reajustar sus mesadas pensionales teniendo en cuenta todas las sumas y factores constitutivos de salarios, esto es, primas de navidad, vacaciones y alimentos, por estar amparados por el régimen de transición previsto en el inciso 2° 36 de la Ley 100 de 1993. 2.
Del asunto conoció el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que mediante sentencia fechada 26 de febrero de 2008 tuteló de manera definitiva los derechos fundamentales invocados por los actores, en consecuencia, ordenó a la demandada que en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esa decisión, procediera a reliquidar y pagar en forma definitiva la pensión de jubilación reconocida en diferentes actos administrativos, sumas que debían ser reconocidas y pagadas en forma indexada a partir del momento en que se adquirió el derecho, debiendo aplicar la variación del IPC. 3.
En vista de lo anterior, la apoderada de la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E. en Liquidación recurrió al presente trámite constitucional para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Efecto para el cual puso de presente que la autoridad accionada aplicó de manera general el Decreto 1042 de 1978, no contaba con los medios probatorios directos o indirectos que le permitieran inferir que “ a los accionantes se les debía liquidar su mesada pensional, como lo dispuso el fallo ”, y carecía de competencia “ para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidación de pensiones ”.
Precisó que CAJANAL entró en proceso de liquidación mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, motivo por el cual, apenas desde el 10 de diciembre de esa anualidad tomó posesión el actual Liliquidador y a partir de ese momento comenzó el proceso de revisión del estado de cada una de las solicitudes, procesos en curso y sentencias de tutela proferidas contra esa entidad.
Colorario de lo expuesto solicitó se dejara sin efecto el fallo proferido el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, porque no existe otro mecanismo que permita obtener el restablecimiento de las garantías fundamentales presuntamente conculcadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y vinculó al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la apoderada de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, resolvió negar el amparo invocado por considerar que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias dictadas en procesos de esa misma naturaleza, pues afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.
Además, “ el principio de inmediatez brilla por su ausencia”. IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, la apoderada de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la apoderada de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por IVÁN AGUIRRE ARBELÁEZ y otros, del cual conoció el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que mediante sentencia dictada el 26 de febrero de 2008 resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por los demandantes, pronunciamiento que tal como se infiere del escrito de impugnación, tuvo conocimiento la entidad accionante, solo que se abstuvo de recurrirlo con la excusa de que para ese momento existían “ problemas estructurales de ineficiencia e inoperancia administrativa ”.
Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el procedimiento del cual discrepa la apoderada de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, pero como ello no ocurrió en este caso, la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de ese fallo, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 6.
Además, de la lectura del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron proteger los derechos fundamentales invocados por IVÁN AGUIRRE ARBELÁEZ y otros, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que el funcionario judicial accionado no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7.
Resta precisar que la apoderada de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por el Juzgado accionado en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 8.
Finalmente, precisa la Sala que la jurisprudencia nacional ha precisado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo de tutela del cual discrepa la apoderada de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación fue proferido el 26 de febrero de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de septiembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 180 c. No. 2 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 21 y ss. c. No. 1. PAGE 12