CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63800 CAMILA JIMÉNEZ LARA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63800 CAMILA JIMÉNEZ LARA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por la ciudadana CAMILA JIMÉNEZ LARA a través de apoderado, contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Once Penal Municipal y Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
Se hizo extensiva a la Fiscalía Cincuenta y cuatro Local y al ciudadano DANIEL FELIPEZ VILLEGAS GUERRERO. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 5 de julio de 2008, denunciados por la señora CAMILA JIMÉNEZ LARA, la Fiscalía General de la Nación inició investigación contra el ciudadano DANIEL FELIPE VILLEGAS GUERRERO a quien le imputó el cargo de lesiones personales dolosas, el cual no aceptó. 2. En etapa de indagación la Fiscalía solicitó concepto sobre la cuantía de daños morales, a través de experto, el cual en principio se estableció en la suma de $1.199.000, dicho monto fue cuestionado posteriormente por el representante de la víctima, solicitando aclaración, para finalmente fijarse la suma por el perito en $4.094.570.
Las referidas sumas de dinero fueron consignadas por el procesado, constituyendo para tal efecto sendos títulos judiciales favor de la víctima. 3. Correspondió el juicio oral al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, quien adelantó audiencias de acusación y preparatoria, no obstante, la Fiscalía Cincuenta y cuatro Local, elevó solicitud de preclusión con fundamento en el artículo 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, sustentada el 25 de enero de 2012, audiencia suspendida y finalmente decidida favorablemente para el procesado el 24 de febrero de 2012. 4.
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación por considerar que la causal de preclusión es inexistente y que el debate sobre indemnización integral debía tramitarse por vía de aplicación del principio de oportunidad o dentro del incidente de reparación integral, oportunidades en las que presentaría el dictamen psiquiátrico que daba fe de los daños morales padecidos por la accionante están avaluados en suma superior a $50.000.000. 5.
Correspondió el estudio del debate en segundo grado al Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que en audiencia del 17 de mayo de 2012, confirmó la decisión del a quo, por encontrarla acompasada con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 35946, que consideró procedente aplicar por favorabilidad la figura jurídica de indemnización integral, descrita en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. 6.
El apoderado de CAMILA JIMÉNEZ LARA, acude al juez de tutela con similares argumentos con los que sustentara el recurso de apelación, para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y en consecuencia revoque la decisiones que definieron la preclusión dentro del procesado adelantado contra DANIEL FELIPE VILLEGAS GUERRERO.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud que ponga fin al amparo elevado por CAMILA JIMÉNEZ LARA. 2. El doctor FRANCISCO ARTURO PABÓN GÓMEZ, Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, porque contrario a lo señalado por el demandante la terminación anticipada del proceso penal bajo la institución de preclusión por reparación integral a la víctima, “si es respetuosa del principio de legalidad, por cuanto aquella cumplía literalmente con los presupuestos señalados para la procedencia de la misma”. 3.
Por su parte, la doctora GLORIA MARGARITA FLOREZ GUEVARA, Fiscal Cincuenta y cuatro Local de Bogotá, indicó la improcedencia de la acción por estar ausente el principio de inmediatez. 4. Se pronunció igualmente el defensor del ciudadano DANIEL FELIPE VILLEGAS GUERRERO, indicando que las decisiones cumplieron con el principio de favorabilidad, frente a la Ley 1153 de 2007, igualmente destacó que la víctima tuvo la oportunidad de controvertir los dictámenes ofrecidos, sin embargo nada dijo en relación con el último dictamen.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 10 de octubre de 2012, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que las decisiones judiciales cuestionadas tuvieron sustento en los artículos 42 de la Ley 600 de 2000 y 322 No 1 de la Ley 906 de 2004, así como en la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 5.
IMPUGNACIÓN: CAMILA JIMÉNEZ LARA a través de apoderado, recurrió la decisión proferida por el Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, efecto para el cual insistió en que no era procedente aplicar por los jueces de instancia la reciente jurisprudencia de la Corte, por no cumplir con los mimas premisas allí señaladas.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de CAMILA JIMÉNEZ LARA se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de la investigación penal que cursó en contra del ciudadano DANIEL FELIPE VILLEGAS GUERRERO, por el presunto delito de lesiones personales dolosas, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas para tomar la decisión que ahora la accionante quiere controvertir a través de este trámite constitucional –extinción de la acción penal por indemnización integral-. 3.
Basta leer la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, para comprobar que en ella se resaltan los aspectos de puro derecho que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 4.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 5.
A lo anterior se suma que el apoderado de CAMILA JIMÉNEZ LARA, enterado de la solicitud de preclusión y los fundamentos de la misma en la sesión de audiencia del 25 de enero de 2012, celebrada por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no allegó en forma oportuna elemento material de prueba que acreditara el avalúo de los perjuicios morales ocasionados a la víctima, y por el contrario, solo después de proferida la decisión que accedió a la preclusión de la investigación integral, en los alegatos de apelación pretendió allegar un dictamen psiquiátrico, cuando tuvo casi un mes para prepararlo, dada la suspensión de la audiencia solicitada por el agente del Ministerio Público, la cual continuó el 24 de febrero de 2012. 6.
No obstante lo anterior, la accionante a través del profesional que designó como apoderado para esos efectos interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el superior funcional se haya apartado de los argumentos del recurrente no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, pues no aparece acreditada la concurrencia de ninguna vía de hecho, ni la vulneración de derechos fundamentales. 7.
Además, el juzgado de segundo grado para tomar la decisión objeto de queja, con base en el acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso expuso de manera razonada los motivos por los cuales consideró que estaban dadas las exigencias previstas en los artículos 331 de la Ley 906 de 2004 y 42 de la Ley 600 de 2000, por ende, no le quedaba otra alternativa que confirmar la decisión del Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá, efectos para los cuales precisó: “Así entonces el planteamiento del apelante respecto que no era procedente la aplicación del artículo 42 de la ley 600 de 2000, como si lo era el principio de oportunidad, se debe descartar, pues aparece de manifiesto su aplicación por favorabilidad, máxime cuando se sabe que el trámite de la cesación, por aplicación de aquella norma, resulta menos dispendioso que el tramite que se debe surtir para la aplicación del principio de oportunidad, por lo tanto la observancia de la jurisprudencia en cita resulta respecto de la aplicación de normas de una u otra legislación, ello en virtud del principio de favorabilidad razón por la cual el caso propiamente dicho y la connotación de que en dicha providencia se advierte que las partes transaron de forma voluntaria los daños y perjuicios y que la indemnización fue integral, contrario a lo que sucede en el caso, en la forma como predica el apelante, pasa a un segundo plano y lo que en verdad se debe estudiar es si se satisfacen o no las requisitos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, para dar por terminada anticipadamente la actuación entonces de la referida norma se desprende como requerimiento para su aplicación que el delito por el que se procede admite desistimiento, que se haya reparado integralmente el daño ocasionado y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo, para el caso en estudio aparece que el delito de lesiones personales dolosas, es de los denominados querellables de acuerdo a lo reseñado en el artículo 74 de la ley 906 de 2004, razón por la cual admite el desistimiento que para la procedencia de la figura jurídica no se requiere que sea realizado por la víctima propiamente dicho como lo quiere hacer ver el apelante, sencillamente se requiere que la norma admita la circunstancia. En lo que atañe con la indemnización integral, aparece que si bien la misma no ha sido aceptada expresamente por la víctima, si surge que de manera tácita lo ha sido pues no se puede olvidar que cuando la Fiscalía nombró perito para determinar los daños y perjuicios y este rindió el respectivo experticio, el representante de la víctima solicitó su aclaración, lo cual se hace y de dicha pieza procesal se le corre traslado a la togada de ese entonces quien guardó silencio al respecto con lo cual aparece en firme dicho experticio, e innegablemente se aprecia, la conformidad frente a la tasación que se hizo al respecto.
Al igual que la primera instancia este despacho advierte que finalmente la tasación de daños y perjuicios y en lo que atañe con el aspecto material ascendió a $4.094.570 y en su oportunidad el procesado consignó $5.713.997 resultando de aquella suma y esta un saldo de $1.619.427 que de verdad y amerita asumirlo como reparación frente a los daños morales, que por demás no aparecen demostrados y al no determinarse secuelas por parte de Medicina legal resulta proporcional al aspecto tratado.
Es de anotar que si bien el apoderado de víctimas aporta documento que dice “relación con valoración psicológica a la víctima” y con la que pretende demostrar los daños morales, la misma no se aprecia por parte de esta instancia, pues no fue estudiada ni considerada por el a quo y tan solo se conoció hasta cuando el togado sustentó la apelación, de lo cual resulta predicable su inexistencia. Sea el momento para indicar que al no apreciar el documento aportado por el defensor en desarrollo del alegato de apelación, no amerita tratamiento desigual como este pretende cuando afirma que a la fiscalía si se la permitió incorporar el documento con relación a los cinco años atrás en los cuales nos se benefició con preclusión o cesación de procedimiento al procesado; pues a pesar que físicamente el documento se aportó posteriormente a la solicitud, de todas manera en todo momento en la solicitud y planteamiento de la misma se anunció su existencia y así no se sorprende al sujeto procesal, lo que si se puede predicar del togado quien debió anunciar la existencia del documento esto es, el de la valoración psicológica y no guardarlo para la apelación, recurso este que aprecia solo lo decidió por el juez de primera instancia y como este no tuvo conocimiento del documento para su decisión, se repite que se torna inexistente.
En virtud de lo anterior no aparece la nulidad de la actuación frente al documento que incorporó la fiscalía a la actuación (sic) y referente a la acreditación que a favor del procesado no aparece que se haya beneficiado durante los cinco años anteriores con figura de cesación de procedimiento, pues se insiste en oportunidad se anunció y fue fundamento de la petición inicial invocada por la funcionaria a cargo de aquel ente, pieza procesal que finalmente acredita el cumplimiento de dicho requisito para que opere la terminación de la actuación por indemnización integral.
En el evento, la indemnización no se impone caprichosamente a la víctima, pues aparecen dos dictámenes periciales de los que tuvo conocimiento y ante la falta de interés por conciliar, resulta prudente y acertada que en respecto de los derechos del procesado se acoja a la figura, máxime cuando la incapacidad ausente de secuelas, se determinada que la suma acreditada es suficiente y obedece al principio de proporcionalidad para que opere la figura jurídica, sin desconocer la gravedad del hecho propiamente dicho, pero ello no es suficiente para concretar o colegir que la indemnización integral no se presenta tal como anhela e insiste el togado representante de la víctima.
Con la satisfacción de los referidos requisitos procede la declaración de la extinción de la acción penal de acuerdo con lo señalado en el artículo 42 del estatuto procesal, de manera que la decisión del Juez Once Penal Municipal con Función de conocimiento resulta acertada y en tales condiciones se confirmará”. Circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 8.
Olvida el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 9.
Finalmente, bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por si mismas de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia.T-332 de 2006 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 35946 M.P. María del Rosario González Muñoz � Record. 15.38 C.D. Anexo No 13�. � Corte Constitucional.
Sentencia. T-625 de 2000. 8 18