Micelio
T-63794(01-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

República de Colombia Segunda instancia No. 63794 ABELARDO CHACÓN CARVAJALINO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 63794 ABELARDO CHACÓN CARVAJALINO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D. C., noviembre primero (1°) de dos mil doce mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta ABELARDO CHACÓN CARVAJALINO, frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 14 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al ciudadano ABELARDO CHACÓN CARVAJALINO a la pena principal de doscientos veintiocho (228) meses de prisión al ser encontrado coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y falsedad en documento público agravada. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que apoyado en jurisprudencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante auto interlocutorio dictado el 25 de julio de 2011 declaró que el sentenciado cumplía con las exigencias previstas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario en donde se encontraba detenido, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 3.

Debido al cambio de las directrices fijadas por parte de la Corporación Judicial referenciada, el funcionario judicial competente a través de la providencia fechada 29 de agosto del año en curso resolvió revocar el auto por medio del cual había autorizado el permiso administrado de hasta 72 horas, por considerar que el sentenciado no acreditaba el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

4. ABELARDO CHACÓN CARVAJALINO acudió al presente trámite constitucional para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera el pronunciamiento último referenciado como una típica vía hecho si se tiene en cuenta que cumplen con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos horas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al funcionario judicial demandado. Para mejor proveer practicó inspección judicial al expediente relativo a la pena impuesta al ciudadano ABELARDO CHACÓN CARVAJALINO. 2. El doctor ÓSCAR GÉLVEZ MEDINA, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, después de poner de presente las decisiones a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que no advierte de qué manera le haya conculcado algún derecho fundamental al libelista.

Además, precisó que el auto interlocutorio del cual discrepa el actor “ se encuentra en trámite de notificaciones y el mismo no se encuentra en firme debido a tal situación”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, previo el estudio del acervo probatorio decidió negar la protección del derecho fundamental invocado por ABELARDO CHACÓN CARVAJALINO porque como la providencia de la cual se quejó no se encontraba ejecutoriada, debía primero interponer los recursos ordinarios para controvertir los argumentos allí expuestos.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, ABELARDO CHACÓN CARVAJALINO lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, y en consecuencia, se le conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas a que dice tener derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al ciudadano ABELARDO CHACÓN CARVAJALINO se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 600 de 2000. 5.

Además, al revisar la decisión proferida el 29 de agosto de 2012 pronto se advierte que allí se exponen las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales por las cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta consideró que no era procedente conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas, hasta tanto ABELARDO CHACÓN CARVAJALINO no acreditara el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en el proceso que cursó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y falsedad en documento público agravada, situación que a primera vista aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos invocados por el demandante. 6.

A lo anterior se suma que con base en la información que reposa en la presente actuación, se advierte que el sentenciado cuenta con los medios idóneos previstos en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque tal como lo puso de presente el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, la providencia objeto de queja puede ser susceptibles de los recursos de ley, pues no ha cobrado ejecutoria, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la solicitud de amparo se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo que deja al descubierto la pretensión elevada por ABELARDO CHACÓN CARVAJALINO es anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida interponer los recursos de ley -reposición y apelación- contra el interlocutorio dictado el 29 de agosto de 2012 a través del cual el funcionario judicial competente consideró que no cumplía con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que a su favor se le concediera el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario en donde se encuentra detenido y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 8.

Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.

Es preciso señalar que mientras el trámite de la ejecución de la pena este en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01 PAGE 13