Micelio
T-63774(01-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Segunda instancia Tutela. 63774 OSCAR AUGUSTO LÓPEZ MURIEL. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63774 OSCAR AUGUSTO LÓPEZ MURIEL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de OSCAR AUGUSTO LÓPEZ MURIEL, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección de los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, presuntamente conculcados por los Juzgados Octavo Penal del Circuito de Medellín y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia del 16 de abril de 2012, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín condenó a OSCAR AUGUSTO LÓPEZ MURIEL a la pena principal de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de homicidio tentado cuya víctima fue un menor de 14 años, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que a través del interlocutorio del 31 de julio de 2012, negó la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, providencia que al ser objeto del recurso de apelación, el 31 de agosto de 2012, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad la confirmó por las mismas razones. 3.

En vista de lo anterior, OSCAR AUGUSTO LÓPEZ MURIEL recurrió al juez de tutela para que le proteja los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso porque considera que reúne las exigencias previstas en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, por tratarse de un padre cabeza de familia, de dos hijos menores, y su esposa encontrarse en estado de embarazo y en condiciones delicadas de salud, por lo que no está en capacidad física y mental para brindarles los cuidados que sus hijos requieren.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales demandadas. 2. El doctor JORGE ELIECER OLANO ASUAD, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque de manera razonada analizó los presupuestos que exige la ley para conceder o no el sustituto de la prisión domiciliaria, y la negativa de la prisión domiciliaria obedeció a la invocación de una norma que expresamente contempla la prohibición de toda clase de beneficios cuando se trate de víctimas menores de edad, “aparte de lo anterior, no solamente está llamada a velar por el bienestar de dichos menores su progenitora, sino que también se ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de que vele por su protección”. 3.

Por su parte, la doctora ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, Juez Octavo Penal del Circuito de Medellín señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, porque la decisión fue tomada con base en el ordenamiento jurídico vigente y los supuestos fácticos demostrados. Adjunto copia de la decisión cuestionada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque al revisar las decisiones judiciales proferidas por los despachos accionados no advirtió ninguna conculcación de derechos fundamentales, además precisó “como quiera que la preocupación del señor OSCAR AUGUSTO radica en la falta de protección de sus consanguíneos, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en aras de proteger sus derechos constitucionales fundamentales, puso tal situación en conocimiento de las autoridades competentes (Dirección Regional del ICBF)”.

IMPUGNACIÓN: El accionante al no estar de acuerdo con los argumentos del Tribunal a quo, por intermedio de un profesional del derecho recurrió el fallo y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela, solicita su revocatoria, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones, insistiendo en la estabilidad del núcleo familiar y la protección de los derechos de los menores.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por OSCAR AUGUSTO LÓPEZ MURIEL, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en las providencias dictadas el 31 de julio y 31 de agosto de 2012, mediante los cuales los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Octavo Penal del Circuito de Medellín le negaron la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia, en razón de la expresa prohibición consagrada en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 5.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante se orienta a cuestionar algunas decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con negativa a concederle la prisión domiciliaria, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Olvida el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad,no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria elevada por OSCAR AUGUSTO LÓPEZ MURIEL. 7.

A lo anterior se suma que frente a las justificaciones puestas de presente por el aquí demandante al sustentar el recurso de apelación, que son similares a los argumentos expuestos en este trámite constitucional, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín señaló que: “…En primer lugar es del caso manifestar que el a quo no incurrió en los yerros descritos por el apelante, pues debía actuar dentro del proceso que hoy nos ocupa, de conformidad con la Ley 1098 de 2006 y la jurisprudencia aplicable al caso, y es en esa medida que respecto de la solicitud impetrada por el apoderado del sentenciado, debió analizarla de acuerdo a la PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS contemplados en dicha normatividad, la cual no le permitía concederlos, dada la naturaleza del delito y la edad de la víctima.

Aunado a lo anterior, y en aras de decantar los puntos del disenso del apelante, resulta necesario efectuar una ponderación de derechos. Comenzaremos entonces por adentrarnos en el tema de los derechos de las niñas y niños, los cuales, según el impugnante se encuentran conculcados en este caso en disfavor de los hijos del sentenciado, dada la privación de la libertad de éste, en virtud de sentencia condenatoria; por ende, resulta atinado adherirnos a lo dicho por la Honorable Corte Constitucional, cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1º de la Ley 750 de 2002: “ los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.

Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita se le conceda el derecho de detención domiciliaria y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad… De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria, pero por otra considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones.” En este caso, puede interpretarse que dicha jurisprudencia si bien es aplicable a la mujer cabeza de familia, también se puede aplicar por analogía al padre cabeza de familia.

En consecuencia se puede decir desde ya que el Juez de Primera Instancia tuvo razón al decidir desfavorablemente la petición del apelante, porque si los derechos de los niños son prevalentes, su madre no los puede cuidar, no existe otro familiar que se encargue de ellos y la falta de la figura paterna los afecta de manera negativa, no menos cierto es que dicha privación de la libertad del señor LÓPEZ MURIEL se debió precisamente al atentado contra el mayor de lso bienes jurídicos, la vida, y no la vída de cualquier persona, sino la vida de otro menor de edad, un adolescente de catorce años, motivo por el cual el juicio de reproche debe ser aún mayor, derivándose de ello que a esta víctima, también le asisten los mismos derechos fundamentales, por ostentar igualmente la calidad de menor de edad.” 8.

De esta forma queda demostrado que el despacho judicial accionado expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela.

Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que sobre el tema puesto ha consideración del juez de tutela la jurisprudencia nacional ha señalado, entre otras cosas que: “…es cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella” ) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.

Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.

Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.

Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […] ”De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones”. 2.2.5.

Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.

Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos”. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2000. � Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 24.282 del 21 de febrero de 2006 � Corte Constitucional, Sentencia C-184 de 2003 � Inciso 1º del artículo 44 de la Constitución Política. � Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2003. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 35943 del 22-06-11.

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