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T-63773(15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 63773 FIDEL DE JESÚS GALINDO PEÑA IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 63773 FIDEL DE JESÚS GALINDO PEÑA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 2 Bogotá D.C, quince (15) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por FIDEL DE JESÚS GALINDO PEÑA, respecto de la decisión adoptada el 5 de octubre de 2012 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por cuyo medio negó la tutela promovida contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, el Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares de Colombia - Comando General D.C.C.C., la Fiscalía URI y el Departamento de Policía de Boyacá, en actuación que involucró al Juzgado 3º Penal del Circuito ibídem, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y petición.

ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “FIDEL DE JESÚS GALINDO PEÑA, identificado con C.C. (…), por escrito y en su propio nombre, ante este Tribunal Superior, instaura Acción de Tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares de Colombia - Comando General D.C.C.C. - Fiscalía URI, Policía Nacional - Departamento de Policía de Boyacá, alegando lo siguiente: “1.- El día 2 de junio de 1987 estaba en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Tunja con un arma marca ruger calibre 38L No. 16100942 con salvoconducto, cuando se le presentó el señor Carlos Rafael Rodríguez Sierra quien de manera sorpresiva e inexplicable, afirmaba que lo iba a matar por lo que de repente se presentó un agente de policía quien lo rodeó con agentes del F2 y le pidió que entregara el arma con el fin de evitar un enfrentamiento, sin que posteriormente se le hiciera entrega de la misma.

“2.- Solicitó la devolución del arma ante la Policía Seccional Boyacá y la Brigada quienes se negaron a entregársela y la mandaron a la ciudad de Bogotá al Comando general de explosivos y municiones pues dicha arma fue adquirida mediante un negocio jurídico celebrado con INDUMIL en el año 1986. “3.- Mediante petición del 5 de julio de 1987 solicitó al Comando General de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional, la devolución del arma, encontrando una respuesta negativa.

Dicha petición fue reiterada el 8 de octubre de 2003. “4.- El 27 de octubre de 2003 con oficio No. 512104/CGFM-DCA-AJ-746 se dio respuesta a su solicitud manifestándole que se presentara a una dirección con el fin de aclarar la situación presentada con el arma, lo cual en efecto no se dio, obteniendo únicamente una respuesta evasiva. “5.- El 27 de agosto de 2009 mediante derecho de petición solicitó la devolución del arma al Departamento de control- Comercio de Armas municiones y explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia adscrito al Ministerio de Defensa Nacional con sede principal en la ciudad de Bogotá. “6.- Mediante oficio No. 155376/CGFM-DCCA-1200.22 se le dio respuesta a su petición informándole que se había ordenado el decomiso definitivo del arma a favor del Estado por lo que dicho departamento carecía de competencia para autorizar la devolución de la misma.

“7.- En el año 2012, presentó tres solicitudes a la Presidencia de la República - Secretaría privada reiterando la solicitud de devolución del arma a las cuales se le dio respuesta el 14 de mayo de 2012 con oficio No. OFI12-00049710/JMSC 33010 en el cual se le indicó que se le había dado traslado de la misma a la Secretaría General y Comando del Departamento de Huila de la Policía Nacional para su conocimiento.

“8.- Con derecho de petición del 12 de junio de 2012 reiteró la solicitud al Departamento de Defensa Nacional - Policía Nacional Departamento de Boyacá al cual se le dio respuesta el 27 de junio de 2012 informándole que una vez se verificó el almacén de armamento del Departamento de Boyacá, no se había encontrado registro del arma RUGER. “9.- Informa que de manera injustificada se encuentra con un registro de antecedente penal por haber sido capturado en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego por hechos ocurridos el 16 de abril de 2011 día en el cual el personal de policía señalaron que le había sido incautada un arma de fuego, tipo escopeta, marca RUGE niquelado, cachas de madera, No. Externo 1166, calibre 16, la cual fue dejada a disposición de la Fiscalía Sexta de la URI de Tunja con No. de consecutivo 150011600013201101167.

“Pretende que se le tutelen los derechos en mención y en consecuencia se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares de Colombia - Comando General D.C.C.C. - Fiscalía URI, Policía Nacional - Departamento de Policía de Boyacá, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se efectúe la devolución del arma incautada.

Así mismo, se efectúe la novedad de que no reporta ningún antecedente penal”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1 El Juez 4º Penal del Circuito de Tunja informó que ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad se le adelantó al accionante un proceso por el punible de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, el que culminó con sentencia condenatoria en la que se le impuso como pena principal la de dos años de prisión; proceso que actualmente se encuentra a disposición de la jurisdicción de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad. 2.2 La Fiscal 12 Seccional de Tunja manifestó que ante ese despacho se tramitó una investigación contra FIDEL DE JESÚS GALINDO PEÑA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego por hechos acaecidos el 16 de abril de 2011.

Indicó que dicha actuación culminó con sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad. 2.3 El Comandante del Departamento de Policía de Boyacá refirió que los hechos no acaecieron de la forma en que los relató el actor, en tanto que a la petición elevada por éste se le dio oportuna respuesta mediante el oficio No. S-2012-017794 del 27 de junio del año en curso en el que se le informó que el arma de fuego objeto de reclamo fue decomisada por lo que no es procedente su devolución. Frente al antecedente penal cuya eliminación pretende el demandante, afirmó que el mismo encuentra sustento en la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tunja por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en fallo de 5 de octubre de 2012, negó el amparo al considerar que la solicitud del demandante tuvo oportuna respuesta, por lo cual concluyó que no se demostraba la existencia cierta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados. Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data, consideró que el antecedente penal que registra el accionante no puede ser eliminado como quiera que el mismo proviene de la sentencia condenatoria que en su contra profirió el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tunja y que a la fecha se encuentra vigente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y habeas data, entre otros, se deriva de no haber atendido favorablemente las solicitudes encaminadas a que (i) se le devolviera un arma de fuego que le fue incautada en el año de 1987 cuando fue capturado portándola de forma ilegal y (ii) se eliminara el antecedente penal que registra por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. 4.

Para la Sala es claro que con las respuestas suministradas por el Comandante del Departamento de Policía de Boyacá y el Jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, según las cuales no procede la devolución de un arma de fuego que fue decomisada, se le ha otorgado una adecuada y oportuna respuesta al actor, independientemente de que en su contenido se satisfagan sus expectativas, para el caso, la entrega de un arma de fuego que portaba ilegalmente al momento de ser capturado y que dio origen a un proceso penal que culminó con sentencia de carácter condenatorio. 5.

De manera que no resulta viable predicar que con dicha respuesta se le vulneró el derecho de petición, toda vez que el no estar de acuerdo con la negativa a devolverle el arma, en manera alguna puede ser utilizado como argumento para pregonar la vulneración de sus garantías superiores. 6. Ahora bien, tampoco resulta factible afirmar la vulneración de su derecho fundamental al habeas data en tanto que el antecedente penal que registra encuentra sustento en la sentencia que en su contra dictó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tunja por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego por hechos acaecidos el 16 de abril de 2011, pues la anotación cuya supresión pretende aún se encuentra vigente y por lo tanto no podrá ser eliminada, hasta cuando “se hubiere cumplido la pena, declarado la prescripción o hubiera transcurrido el término prescriptivo autorizado en la ley penal”.

En el sub exámine, la sentencia condenatoria que motivó la anotación objeto de cuestionamiento constitucional data del 8 de junio de 2011, siendo evidente que para la fecha ni siquiera se puede haber cumplido con la totalidad de la pena de 2 años que le impuso al señor GALINDO PEÑA el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tunja, y menos aún, con el término prescriptivo que para el efecto prevé el artículo 89 del Código Penal.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, y en consecuencia la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Primera de Decisión de Tutelas, sentencia de 29 de abril de 2010, radicación T-47449.

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