CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 63765 JOSÉ RAÚL GARCÍA HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 63765 JOSÉ RAÚL GARCÍA HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D.C, octubre veinticuatro (24) de dos mil doce (2012).
VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el abogado JOSÉ RAÚL GARCÍA HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que el profesional del derecho atrás referenciado no está de acuerdo con las providencias dictadas el 6 de septiembre y 10 de octubre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de las cuales se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá que negó la nulidad de la actuación que cursa contra JUAN GABRIEL PEÑALOZA VALENCIA por el delito de lesiones personales, recurre al juez de tutela para que le proteja a su asistido los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
En consecuencia, solicitó se deje sin efecto jurídico las providencias de las cuales discrepa. 2. Revisada en detalle la documentación que aportó el accionante, no aparece en ninguna parte que el ciudadano último referenciado le hubiera conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada. 3. Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que plantea vulnerados por virtud del trámite penal son los de JUAN GABRIEL PEÑALOZA VALENCIA, pues sería él el directo perjudicado con el pronunciamiento objeto de queja, el profesional del derecho carece de legitimidad para solicitar el amparo.
Impera resaltar que la condición de defensor del acusado en la actuación penal mencionada, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de ésta, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses del ciudadano referenciado en el proceso penal que cursa en cursó en su contra por el presunto delito de lesiones personales.
La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.
Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que ‘En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros’.
Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas ”. Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo del libelo correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado JOSÉ RAÚL GARCÍA HERNÁNDEZ. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-530/98 8 5