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T-63752(07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 63752 A/. Luis Eduardo Sánchez Ardila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 63752 A/. Luis Eduardo Sánchez Ardila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 031 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Sánchez Ardila, contra el Ministerio de Justicia, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán, trámite que se hizo extensivo al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC- y el Ministerio de Hacienda. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así: “El accionante, a través de la acción de tutela, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la “Dignidad Humana”, “Salud”, “Mínimo Vital, “Libertad”, Núcleo Familiar”, “Principio de Favorabilidad”, Presunción de inocencia, y “No ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes”, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas, por no brindar solución al problema de hacinamiento que se presenta en las cárceles del país, entre ellas, en la Penitenciario “San Isidro” de esta ciudad.

En sustento de lo anterior, indicó que en dicho centro de reclusión se presenta un sobrecupo de internos del 50%, en su sentir, producto de “las pésimas políticas de prevención, resocialización, descongestión e infraestructura”, y porque no existe la suficiente “depuración” de la población carcelaria. Informó que las celdas se encuentran adecuadas para dos internos, pero están siendo asignadas a tres personas, obligando a que una de ellas duerma en el piso, soportando condiciones de humedad, frío y exponiéndose a ser pisado por sus otros compañeros; además, que el servicio de salud se encuentra colapsado, porque a los médicos no les pagan sus salarios y no existen medicamentos para el tratamiento de las enfermedades, como la tuberculosis y de transmisión sexual, las cuales se están propagando debido al hacinamiento.

Agregó que no se están aplicando los beneficios carcelarios y que los trámites para el paso a mediana seguridad, expedición de cómputos, cartilla biográfica, etc., son demasiado lentos, excediendo los términos legales; aunado a que los Juzgados contribuyen a la problemática, porque supuestamente no aplican la normativa para conceder la prisión domiciliaria, la libertad condicional, los sistemas de vigilancia electrónica, y los demás medios que el orden jurídico establece como alternativos para la reclusión intramural, conllevando al hacinamiento y a la violación de sus mentados derechos.

En consecuencia, solicitó que se ordene la descongestión del Sistema Penitenciario y Carcelario, se concedan los beneficios de Ley, para que se acabe el hacinamiento en las cárceles, restablezcan los derechos fundamentales de los internos y se mejoren las condiciones de habitabilidad, reclusión, resocialización, salud, alimentación y tengan un espacio digno de convivencia”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó por improcedente la acción de tutela invocada, al considerar que lo pretendido por el actor fue objeto de revisión por la Corte Constitucional en la sentencia T–153 de 1998, en virtud de la cual concluyó que la situación de las cárceles del país configura un estado de cosas inconstitucional, en razón a la situación de indignidad en que se hallan los internos. Con fundamento en tal precedente, precisó que el actor debía sujetarse a lo allí dispuesto, en donde se emitieron órdenes a las instituciones oficiales tendientes a dar solución a todas las personas que se encuentran en situaciones similares y así evitar la congestión de la administración de justicia, luego es deber de la persona que se sienta afectada acudir a las acciones constitucionales legales para su cumplimiento.

Reseñó que la problemática de hacinamiento presentada depende del Estado con una política pública en materia penitenciaria y carcelaria, que no puede ser desarrollada a través de la presente acción, pues no le corresponde a los jueces constitucionales diseñar, implementar y/o evaluar las mismas, ya que no es posible invadir esferas que son ajenas a su competencia para hacer pronunciamientos propios e insustituibles de la autoridades nacionales a las que la ley ha atribuido tal competencia.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo sin exponer argumentos sobre su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual negó el amparo invocado. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que se examina, la discusión gira en torno a la problemática carcelaria que actualmente vive el país y más exactamente a las condiciones de hacinamiento que dice el accionante acaece en el establecimiento penitenciario “San Isidro” de Popayán, donde actualmente se halla recluido. 4. Acorde con lo anterior, es deber precisar que al ser este un problema del orden nacional, no pueden desconocerse las preocupantes condiciones de hacinamiento y demás inconvenientes que de él se derivan en los diferentes centros penitenciarios del país, sin que la cárcel San Isidro de Popayán donde se halla recluido el actor sea la excepción, tal como lo afirmó su director, las cuales sin dubitación alguna transgreden los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, el debido proceso, la igualdad, entre otros, garantías que ostentan plena vigencia a pesar de la condición de privados de la libertad.

Sobre este punto es pertinente recordar lo dicho por la Corte Constitucional: “…esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.

En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes” 5.

En vista de lo anterior y conforme lo resaltó el a quo, el Tribunal Constitucional desde el año 1998 hizo uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el único fin de dar solución a la generalizada vulneración de los derechos fundamentales de la población reclusa, en donde se dispuso el trabajo mancomunado de las diferentes entidades estatales y acorde con sus funciones se diera culminación a tan delicada situación. La decisión en comento obviamente no fue ajena a la problemática del hacinamiento carcelario y sobrepoblación de los diferentes establecimientos de reclusión, en donde además resaltó sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte del Estado de dar y ofrecer condiciones de vida digna a los reclusos. 6.

En consecuencia, es claro que la situación puesta de presente por el accionante no resulta para nada novedosa ni inexistente si en cuenta se tiene la fecha de emisión del citado precedente, convirtiéndose en una problemática histórica, aspectos que dan pie para concluir que el estado de cosas inconstitucional no ha cesado, sin olvidar el seguimiento que ha efectuado la Corporación en cita respecto de las medidas allí adoptadas. 7.

Con todo, para solventar tan delicada situación, no es pertinente emitir una nueva orden para reiterar lo ya dispuesto en el fallo referido, que entre otras cosas resultaría inocuo ante la imposibilidad de exigir su cabal acatamiento, sino que se trata que las autoridades gubernamentales competentes cumplan las órdenes dadas de tiempo atrás. Para ello se correrá traslado de la presente acción de tutela a las diferentes autoridades judiciales que conocieron de la sentencia T-153 de 1998 para los fines que estimen pertinentes dentro del ámbito de sus competencias. 8.

Finalmente, en cuanto al pedimento generalizado del actor a que se conmine a los juzgados de ejecución de penas para que se concedan a los reclusos los beneficios previstos en la ley, acertado estuvo el Tribunal al señalar que su otorgamiento indiscutiblemente debe ceñirse a la Constitución y a la ley, ya que cada caso debe examinarse en forma particular. 9.

Consecuente con lo dicho y al no obrar razones para modificar o derruir el fallo impugnado, el mismo será confirmado. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.

Segundo: Correr traslado de la presente acción de tutela a las diferentes autoridades judiciales que conocieron de la sentencia T-153 de 1998 para los fines que estimen pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, con el fin de que se de cumplimiento a las órdenes allí emitidas. Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Una vez subsanada la nulidad declarada mediante auto del 15 de noviembre del año próximo pasado � Fol. 131 cno. Tribunal � Fol. 144 ibídem � Folio 28 ibídem � Sentencia T-896A de 2 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;

Sentencia T-511 de 30 de julio de 2009, M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub � Sentencia T-213 de 2011 � Sentencia T-153 de 1998 PAGE