CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63750 JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63750 JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA, contra la decisión proferida el 11 de septiembre del año en curso por la Fiscalía Dieciséis Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Se hizo extensiva a la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot y a los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, RAMÓN ORLANDO MENESES y MIGUEL ANTONIO OLIVAR.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos denunciados el 4 de julio de 2008, ante la Fiscalía General de la Nación por parte de los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, RAMÓN ORLANDO MENESES y MIGUEL ANTONIO OLIVAR, la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot, adelantó investigación penal contra JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA, radicado 47480, por el punible de estafa agravada. 2.
Agotado el procedimiento establecido en la ley, el ente investigador mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2012, dictó resolución de acusación en contra del accionante, como presunto autor del referido delito, decisión que fue recurrida por el defensor técnico del procesado. 3. La Fiscalía Dieciséis Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de septiembre de 2012, previo el estudio del acervo probatorio y al no advertir irregularidad alguna, la confirmó. 4.
Con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación, JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA acude al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho, al “ no cumplirse con los términos para instrucción, ocultar pruebas documentales, no haber sido notificado del interrogatorio de un testigo, haberse agravado la conducta punible y violarse normas rectoras de celeridad y eficiencia ”, motivos por los cuales solicita se dejen sin efecto y “ se decrete la nulidad de todo lo actuado y se decrete reapertura de la etapa investigativa, para que se investigue lo favorable como desfavorable a los intereses del imputado al permitir de manera imparcial el desarrollo de una investigación integral ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El doctor JAIRO SALAZAR BERNAL, Fiscal Segundo Seccional de Descongestión de Cundinamarca, informó el trámite que surtió la investigación adelantada en contra del accionante, adjuntando copia de las decisiones que calificaron el mérito del sumario de primer y segundo grado. 3.
Por su parte, la doctora MARTHA LUCIA OLANO, Fiscal Dieciséis Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca informó: “Se infiere de la decisión adoptada por esta Delegada una clara estafa de parte del tutelante frente a los señores PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CORTÉS, RAMÓN ORLANDO MENESES CORTÉS y MIGUEL ANTONIO OLIVAR NÚÑEZ, al ofrecerles en venta unos lotes ubicados en el municipio de Girardot, manifestándoles a ellos ser el titular del derecho de dominio de tales lotes, habiéndose pagado por ellos la totalidad de la obligación, según consta en las promesas de compraventa sin que el señor MEJÍA GARCÍA hiciera lo propio, manifestándoles que les devolvería el dinero, sin dar cumplimiento a esto… considero que este tipo de solicitudes no tienen cabida a través de la acción de tutela, por cuanto obedece a aspectos suscitados al interior del proceso penal que bien pudieron debatirse de manera oportuna (etapa instructiva o de juicio – principio de inmediatez) en búsqueda de la pretensión correspondiente, ya que a estas alturas no solamente se torna extemporáneo sino, igualmente, inapropiado perseguir dicha aspiración a través del derecho de amparo ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas en el proceso que en la actualidad se adelanta en su contra por el delito de estafa agravada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se decrete la nulidad del proceso que cursa en su contra en la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de estafa agravada, con la excusa que se han presentado irregularidades que afectan sus derechos fundamentales, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Basta leer la providencia dictada por la Fiscalía Dieciséis Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca para comprobar que en ella se resaltan uno a uno los medios probatorios que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.
Además, de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta en su contra por el presunto delito de estafa agravada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 8.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal adelantado en contra JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente de ser remitido a los Juzgados Penales del Circuito -Reparto- de Girardot - Cundinamarca, funcionario judicial al que se le asigne deberá surtir el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, estadio procesal en el que el actor podrá presentar los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional en procura de los derechos que dice le asisten, habida cuenta que el término allí establecido fue instituido por el legislador para que los sujetos procesales soliciten, entre otras cosas, “ las nulidades originadas en la etapa de la investigación”, las cuales serán resueltas en la audiencia preparatoria, además solicitar la prescripción de la acción penal, y en caso que sus pretensiones sean desfavorables, interponer los recursos que considere pertinentes. 9.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 10.
En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2000. � Fls. 89 y s.s. c1. Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional. Sentencia T332 de 2006 � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. 8 15