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T-63745(15-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 63745 JENNER RIASCOS TORRES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 63745 JENNER RIASCOS TORRES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JENNER RIASCOS TORRES, frente a la decisión proferida el 1° de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal, dignidad humana, mínimo vital, y a los principios de favorabilidad y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro”, autoridades estas últimas con sede en Popayán, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación constitucional se pudo establecer que JENNER RIASCOS TORRES, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán, a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el cual vigila la ejecución de la pena a él impuesta por el delito de tráfico de estupefacientes. 2.

El ciudadano referenciado acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, porque no está de acuerdo con el hacinamiento que padece el centro carcelario en donde se encuentra detenido. Situación esta última que considera es producto “ de las pésimas políticas de prevención, resocialización y descongestión en infraestructura ”.

Además, como las autoridades competentes se demoran en dar solución a las peticiones de libertad y beneficios administrativos no hay forma que los centros de reclusión se depuren. De otra parte señaló que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán, “ el servicio de salud está colapsado porque la EPS CAPRECOM no le paga a los médicos, no hay medicina y el hacinamiento ha causado propagación y transmisión de todo tipo de enfermedades ”.

Motivo por el cual solicitó se descongestionaran las cárceles y se le ordene “ al Congreso de la República ” respete sus garantías constitucionales y “ con eso el Ministerio de Justicia y los Juzgados de penas apliquen beneficios ” a que dice tener derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por JENNER RIASCOS TORRES. 2.

La doctora ASTRID SALAMANCA RAHIN, Jefe de la División Jurídica del Senado de la República solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que esa Corporación se refiere, porque su proceder lo ha ajustado a las previsiones establecidas en la Constitución, tanto así que en cumplimiento de sus funciones ha expedido la normatividad relacionada con el sistema punitivo, como es el caso de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-.

Señaló que es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, bajo la dirección del Ministerio de Justicia al que le corresponde hacer seguimiento sobre política criminal y tratamiento digno de las personas que se encuentran privadas de la libertad. Agregó que el accionante no precisó ni demostró el derecho fundamental que dice le está siendo vulnerado por esa Corporación. 3.

El doctor MIGUEL SAMPER STROUSS, Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho puso de presente que esa Cartera Ministerial no es competente ni funcional ni legalmente para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Señaló que como el demandante manifestó su inconformidad por el nivel de hacinamiento e infraestructura de los establecimientos penitenciarios del país, en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley 65 de 1993 cada centro de reclusión debe funcionar en una planta física adecuada a sus fines, a la población de internos, personal directivo, administrativo y de vigilancia que alberga, así como contar con los medios materiales mínimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos.

Agregó que bajo esa temática, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario “SPC”, se encarga de elaborar un manual de construcciones con las debidas especificaciones, según su clasificación legal y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su cometido, detención, resocialización o rehabilitación, el clima, etc., es decir, es la autoridad competente para soluciones el problema de la infraestructura carcelaria.

No obstante, puso de presente que ese Ministerio viene adelantando medidas a corto, mediano y largo plazo frente a la crisis estructural del sistema penitenciario y carcelario. 4. Por su parte, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán después de señalar que por auto dictado el 24 de diciembre de 2009 avocó conocimiento de la pena impuesta al accionante por el delito de tráfico de estupefacientes y libró la boleta de detención ante Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, precisó que en cuanto al fundamento de la solicitud de amparo no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que la solicitud de copias elevada por su defensora y la redención de pena fueron atendidas el 11 de noviembre de 2010 y 24 de julio de 2012 respectivamente. 5.

La doctora GLORIA ESPERANZA MALDONADO, Coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, luego de hacer referencia a que la solicitud de amparo está dirigida a que se ordene a las autoridades accionadas adelanten las diligencias para obtener un prestación óptima de los servicios de salud y solucionen el hacinamiento que presenta el centro carcelario de Popayán, consideró necesaria la vinculación al presente trámite constitucional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario “SPC”, en consideración a la competencia funcional que le asiste, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4150 de 2011 y a que el presupuesto para la cobertura de salud intramural de los internos se le trasladó mediante Decreto 0911 de mayo de 2011. 6.

El Teniente Coronel GONZALO ALBERTO BARRIGA FLECHAS, Director del Establecimiento Penitenciario de Popayán hizo referencia a la infraestructura y planta física con la que cuenta, destacando el incremento de personas recluidas no solo en ese centro de reclusión sino en todo el territorio nacional, con el fin de explicar la alta tasa de hacinamiento existente.

Indicó que a través de la sentencia T-153 de 1998 se declaró un estado de cosas inconstitucional frente a la problemática de las cárceles en el país, y de la cual no se puede responsabilizar a los directores locales del INPEC, pues se trata de una situación que trasciende a políticas de Estado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional resolvió negar el amparo solicitado, porque el accionante se limitó a afirmar una precaria situación general de hacinamiento en todas las cárceles del país, pero no acreditó su particular situación de afectación de derechos fundamentales.

Además, no encontró ningún elemento probatorio que le permitiera inferir la vulneración o amenaza a los demás derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que éstos requieren de la particular demostración en el trámite, no la simple enunciación generalizada de ellos. Finalmente, precisó que la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998 trató el tema del hacinamiento en las cárceles del país, declarando la figura del “ estado de cosas inconstitucional ”, ordenando al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y al Departamento Nacional de Planeación, elaboraran un plan de construcción y refacción carcelaria, tendiente a garantizar las condiciones de vida digna de todos los reclusos en los penales del país, mandato que no involucraba o particularizaba la situación de uno u otro recluso, sino que buscaba la solución de todos aquellos que se hallaren privados de la libertad.

IMPUGNACIÓN: En el acta a través de la cual el accionante se notificó de la decisión proferida por el Tribunal a quo, escribió “ apelo ”. No obstante, se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.

El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este cuerpo decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, si bien es cierto vinculó al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro”, autoridades estas últimas con sede en Popayán, también lo es que se quedó corto en ese proceder.

En efecto: basta con leer el libelo de tutela para establecer que la acción también involucra a la EPS CAPRECOM o a la entidad que en últimas esté prestando los servicios de salud en el centro de reclusión en donde está detenido el accionante, así como a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “SPC”, porque al parecer, la primera no presta en debida en forma los servicios de Salud y, la segunda, en los términos establecidos en el Decreto 4150 de 2011 es la encargada de celebrar los contratos que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria.

De las anteriores circunstancias, sin lugar a dudas, resultaba necesario que la empresa prestadora de salud y la institución última mencionada fueran llamadas al presente trámite constitucional, para que tuvieran la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Por tanto, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, éstas verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 4. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.

Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto dictado el 17 de septiembre de 2012, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 6.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, a partir, inclusive del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano JENNER RIASCOS TORRES, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El Gobierno Nacional creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC-, entidad que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y a la cual le fue asignada la tarea de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 8 14