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T-63745(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 63745 JENNER RIASCOS TORRES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 63745 JENNER RIASCOS TORRES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 030 Bogotá, D.C., febrero seis (6) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el interno JENNER RIASCOS TORRES, frente a la decisión proferida el 7 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal, dignidad humana, mínimo vital, y a los principios de favorabilidad y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro”, autoridades estas últimas con sede en Popayán.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación constitucional se pudo establecer que JENNER RIASCOS TORRES, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán, a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el cual vigila la ejecución de la pena a él impuesta por el delito de tráfico de estupefacientes. 2.

El ciudadano referenciado acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, porque no está de acuerdo con el hacinamiento que padece el centro carcelario en donde se encuentra detenido. Situación esta última que considera es producto “ de las pésimas políticas de prevención, resocialización y descongestión en infraestructura ”.

Además, como las autoridades competentes se demoran en dar solución a las peticiones de libertad y beneficios administrativos no hay forma que los centros de reclusión se depuren. De otra parte señaló que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán, “ el servicio de salud está colapsado porque la EPS CAPRECOM no le paga a los médicos, no hay medicina y el hacinamiento ha causado propagación y transmisión de todo tipo de enfermedades ”.

Motivo por el cual solicitó se descongestionaran las cárceles y se le ordene “ al Congreso de la República ” respete sus garantías constitucionales y “ con eso el Ministerio de Justicia y los Juzgados de penas apliquen beneficios ” a que dice tener derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por JENNER RIASCOS TORRES. 2.

La doctora ASTRID SALAMANCA RAHIN, Jefe de la División Jurídica del Senado de la República solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que esa Corporación se refiere, porque su proceder lo ha ajustado a las previsiones establecidas en la Constitución, tanto así que en cumplimiento de sus funciones ha expedido la normatividad relacionada con el sistema punitivo, como es el caso de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-.

Señaló que es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, bajo la dirección del Ministerio de Justicia al que le corresponde hacer seguimiento sobre política criminal y tratamiento digno de las personas que se encuentran privadas de la libertad. Agregó que el accionante no precisó ni demostró el derecho fundamental que dice le está siendo vulnerado por esa Corporación. 3.

El doctor MIGUEL SAMPER STROUSS, Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho puso de presente que esa Cartera Ministerial no es competente ni funcional ni legalmente para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Señaló que como el demandante manifestó su inconformidad por el nivel de hacinamiento e infraestructura de los establecimientos penitenciarios del país, en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley 65 de 1993 cada centro de reclusión debe funcionar en una planta física adecuada a sus fines, a la población de internos, personal directivo, administrativo y de vigilancia que alberga, así como contar con los medios materiales mínimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos.

Agregó que bajo esa temática, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario “SPC”, se encarga de elaborar un manual de construcciones con las debidas especificaciones, según su clasificación legal y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su cometido, detención, resocialización o rehabilitación, el clima, etc., es decir, es la autoridad competente para soluciones el problema de la infraestructura carcelaria.

No obstante, puso de presente que ese Ministerio viene adelantando medidas a corto, mediano y largo plazo frente a la crisis estructural del sistema penitenciario y carcelario. 4. Por su parte, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán después de señalar que por auto dictado el 24 de diciembre de 2009 avocó conocimiento de la pena impuesta al accionante por el delito de tráfico de estupefacientes y libró la boleta de detención ante Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, precisó que en cuanto al fundamento de la solicitud de amparo no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que la solicitud de copias elevada por su defensora y la redención de pena fueron atendidas el 11 de noviembre de 2010 y 24 de julio de 2012 respectivamente. 5.

La doctora GLORIA ESPERANZA MALDONADO, Coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, luego de hacer referencia a que la solicitud de amparo está dirigida a que se ordene a las autoridades accionadas adelanten las diligencias para obtener un prestación óptima de los servicios de salud y solucionen el hacinamiento que presenta el centro carcelario de Popayán, consideró necesaria la vinculación al presente trámite constitucional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario “SPC”, en consideración a la competencia funcional que le asiste, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4150 de 2011 y a que el presupuesto para la cobertura de salud intramural de los internos se le trasladó mediante Decreto 0911 de mayo de 2011. 6.

El Teniente Coronel GONZALO ALBERTO BARRIGA FLECHAS, Director del Establecimiento Penitenciario de Popayán hizo referencia a la infraestructura y planta física con la que cuenta, destacando el incremento de personas recluidas no solo en ese centro de reclusión sino en todo el territorio nacional, con el fin de explicar la alta tasa de hacinamiento existente.

Indicó que a través de la sentencia T-153 de 1998 se declaró un estado de cosas inconstitucional frente a la problemática de las cárceles en el país, y de la cual no se puede responsabilizar a los directores locales del INPEC, pues se trata de una situación que trasciende a políticas de Estado.

7. MARÍA SILENA MINA BANGUERO, Directora Territorial de Caprecom EPS-S, Regional Cauca, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado en lo que a esa empresa se refiere, porque mediante el Contrato de Aseguramiento No. 006 de 2001 se obligó con el INPEC a garantizar la prestación de los servicios de salud a la población interna, efecto para el cual, contrató con entidades públicas y hospitalarias del Departamento una Red de Servicios de Salud Ambulatorios y Hospitalarios contemplados en el POSS de baja, media y alta complejidad en aras de garantizar la salud integral de los usuarios, así como el suministro de medicamentos.

Agregó que al interior del establecimiento carcelario donde está detenido el actor cuenta con un área de sanidad, conformada por personal humano: médicos; enfermera jefe; auxiliares de enfermería; odontólogos; auxiliares de consultorio odontológico y personal administrativo, caracterizado por su compromiso social y respeto de los internos. Precisó que a los pacientes no se les ha negado en ningún momento servicios y atenciones médicas en cuanto a las competencias de esa empresa frente a los servicios POSS, además, las autorizaciones para los servicios NO POSS, así como el trámite de programación de citas de la población reclusa conforme al protocolo de seguridad corresponde al INPEC. 8.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “SPC”, guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional resolvió negar el amparo solicitado, porque el accionante se limitó a afirmar una precaria situación general de hacinamiento en todas las cárceles del país, pero no acreditó su particular situación de afectación de derechos fundamentales.

Además, no encontró ningún elemento probatorio que le permitiera inferir la vulneración o amenaza a los demás derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que éstos requieren de la particular demostración en el trámite, no la simple enunciación generalizada de ellos. Finalmente, precisó que la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998 trató el tema del hacinamiento en las cárceles del país, declarando la figura del “ estado de cosas inconstitucional ”, ordenando al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y al Departamento Nacional de Planeación, elaboraran un plan de construcción y refacción carcelaria, tendiente a garantizar las condiciones de vida digna de todos los reclusos en los penales del país, mandato que no involucraba o particularizaba la situación de uno u otro recluso, sino que buscaba la solución de todos aquellos que se hallaren privados de la libertad.

IMPUGNACIÓN: En el acta a través de la cual el accionante se notificó de la decisión proferida por el Tribunal a quo, escribió “ apelo ”. No obstante, se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque JENNER RIASCOS TORRES en la solicitud de amparo se limitó a señalar situaciones genéricas respecto al hacinamiento que se presenta en “ las cárceles colombianas”, así como la presunta falta de prestación de servicios médicos por parte de Caprecom EPSS, sin concretar una situación particular que afecte directamente sus derechos fundamentales y que amerite la intervención del Juez de tutela, así sea de manera transitoria. 5.

De otra parte, el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades demandadas o las vinculadas al presente trámite constitucional se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro”, autoridades estas últimas con sede en Popayán, Caprecom EPSS o la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario “SPC”, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por JENNER RIASCOS TORRES.

Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la autoridad competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 6.

A lo anterior su suma que frente al tema del hacinamiento en las cárceles del país, la Corte Constitucional en sentencia T-153 de 1998 declaró la figura del “ estado de cosas de inconstitucionalidad con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general -en tanto que afectan a multitud de personas- y cuyas causas se de naturaleza estructural – es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades.

En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar el estado de cosas inconstitucional”.

Por tanto, ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, al Departamento de Planeación Nacional “la realización total del plan de construcción y refacción carcelario en un término máximo de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de Inversiones”. 7. Así pues, al existir pronunciamiento de fondo respecto a la solución del hacinamiento que se presenta en los diferentes centros de reclusión del país, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.

No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato. 8.

La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 7 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 � Corte Constitucional Sentencia T-226 de 2003. 8 19