Micelio
T-63716(24-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2304 de 1989Decreto 25191 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 190 de 1995Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 63716 KAROL DE JESÚS DÍAZ MANGONES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 63716 KAROL DE JESÚS DÍAZ MANGONES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por KAROL DE JESÚS DÍAZ MANGONES, contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, trabajo e igualdad, presuntamente conculcados por la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2009, condenó a KAROL DE JESÚS DÍAZ MANGONES a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado. 2.

Igualmente fue sancionado disciplinariamente por la oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Antioquia, el 16 de julio de 2009, con destitución y e inhabilidad general por diez años. 3. Como quiera que en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación a KAROL DE JESÚS DÍAZ MANGONES le figura los datos atinentes a la sanción penal y además se afirma que la fecha de vencimiento de la sanción es el 2 de septiembre de 2014, considera que esa errónea dicha afirmación ya que la pena impuesta no supera los tres años, y en consecuencia se extinguió el pasado 2 septiembre. 4.

Acude en consecuencia al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 25191 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, trabajo e igualdad, para que se retire de su certificado de antecedentes disciplinarios la información sobre la pena de prisión, y se deje exclusivamente la inhabilidad disciplinaria, lo cual le genera inconvenientes para lograr una nueva contratación laboral a nivel de empresa privada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal de Medellín admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad demandada. 2. El doctor SEBASTIÁN ZULUAGA VARGAS, apoderado de la Procuraduría General de la Nación explicó que la inhabilidad no es una sanción impuesta en la sentencia sino que es consecuencia de la interdicción de derechos y funciones públicas impuestas por autoridades judiciales.

Por tanto, en este evento, solamente se está dando aplicación a un mandato legal, como lo es el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial ya referenciada, apoyada en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional resolvió negar el amparo solicitado al considerar que no hay mérito para acceder al amparo, porque la Procuraduría General de la Nación no vulneró ningún derecho fundamental al actor, habida cuenta que realizó el registro en el certificado de antecedentes de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-1066 DE 2002.

No obstante lo anterior, ordenó a la Procuraduría General de la Nación, registrar el dato que favorece al actor, esto es la extinción de la pena decretada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el pasado 4 de septiembre. LA IMPUGNACIÓN: KAROL DE JESÚS DÍAZ MANGONES recurrió la decisión que resultó desfavorable a sus pretensiones, insistiendo en que resulta desproporcionado e irrazonable mantener el dato del registro de la condena impuesta en su contra, resultando violatorio de su derecho al trabajo y buen nombre, para tal efecto destaca el pronunciamiento de la Corte Constitucional SU- 458 de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque KAROL DE JESÚS DÍAZ MANGONES no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que no desconoce la sanción impuesta en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, ni la pena accesoria allí impuesta, sentencia que cobró ejecutoria el 3 de septiembre de 2009.

Antecedente que conforme a las previsiones establecidas en los en los artículos 1°, párrafo único de la Ley 190 de 1995 y 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría de la General de la Nación mantenerlas en sus registros, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos en todo el territorio nacional. 4.

Así pues, la función de la entidad demandada se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con las normas anteriores la información suministrada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes. 5.

De lo expuesto, queda claro que la anotación a que hizo referencia el actor en el escrito de tutela y que es objeto de queja se ajusta a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no comportando vulneración alguna a los derechos impetrados por KAROL DE JESÚS DÍAZ MANGONES y mal haría el juez de tutela y sin fundamento alguno apartarse de lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que establece, entre otras cosas que: “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.

Normatividad que al ser sometida al control de constitucional fue declarada exequible por la Corte Constitucional, efecto para el cual señaló que: “Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.

Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. 6.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. 7. A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque como la queja está dirigida a atacar un acto administrativo, si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 8.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró, máxime si se tiene en cuenta que la pena fue impuesta en el proceso que se le adelantó por el delito de hurto calificado y agravado. 9.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque si bien el actor alude a la sentencia SU 458 de 2012, proferida por la Corte Constitucional corresponde señalar que la referida decisión abarcó el tema de la  permanencia ilimitada en el tiempo de los antecedentes penales que en su momento adelantaba el extinto DAS, y ahora la Policía Nacional, sin embargo en el presente asunto se advierte que el término de permanencia en los registros de Procuraduría, está definido claramente en cinco años y cumple con el principio de finalidad protectora de cometidos constitucionales de carácter colectivo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-864 de 1999. � Corte Constitucional. Sentencia C-1066 de 2002 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 12