CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 63708 DIANA PATRICIA JIMÉNEZ CUARTAS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 63708 DIANA PATRICIA JIMÉNEZ CUARTAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D.C., octubre veinticuatro (24) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana DIANA PATRICIA JIMÉNEZ CUARTAS, frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que DIANA PATRICIA JIMÉNEZ CUARTAS alegando la calidad de cónyuge de quien en vida correspondía al nombre de ROGELIO ANTONIO BEDOYA GONZÁLEZ, instauró demanda laboral contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. para que previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes. 2.
De ella conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Pereira que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 declaró que la actora como su hijo, eran “beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada”. En consecuencia, condenó a la demandada reconocer y pagar, en igual proporción, las mesadas causadas a partir del 8 de marzo de 2008. 3.
Inconforme con la decisión del Juez a quo, el apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando su revocatoria, porque aplicó con efectos retroactivos la sentencia C-556 de 2009 dictada por la Corte Constitucional. Además, las sentencias de constitucional por regla general rigen hacía futuro, y de manera excepcional, cuando esa misma Corporación lo disponga. 4.
Una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes aplicables al caso, el 31 de mayo de 2012 resolvió revocar el fallo de primera instancia por considerar que al momento del deceso de ROGELIO ANTONIO BEDOYA GONZÁLEZ no se cumplían las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, el requisito de fidelidad con el Sistema de Seguridad en Pensiones, correspondiente al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. 5.
Como quiera que DIANA PATRICIA JIMÉNEZ CUARTAS no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial atrás referenciada, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que en la decisión objeto de queja se “insiste en aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en sus libelares a) y b) que fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009”.
En consecuencia, solicitó se deje sin efecto jurídico el fallo de segunda instancia dictado en el proceso ordinario que cursó contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y se le reconozca la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de DIANA PATRICIA JIMÉNEZ CUARTAS.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada resolvió negar el amparo solicitado porque contra la sentencia dictada por el operador judicial de segundo grado y que pretende controvertir por la vía de la acción de tutela la demandante, pudo ser recurrida a través de la casación y no lo hizo, por tanto, al no estar acreditada la activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada en el proceso génesis de este trámite constitucional, consideró que era patente la improcedencia de la acción de tutela. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de DIANA PATRICIA JIMÉNEZ CUARTAS recurrió el fallo referenciado y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de DIANA PATRICIA JIMÉNEZ CUARTAS, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 31 de mayo de 2012 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Pereira que había condenado a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a favor de DIANA PATRICIA JIMÉNEZ CUARTAS y su descendiente la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de ROGELIO ANTONIO BEDOYA GONZÁLEZ. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque si bien es cierto concurre en este caso el principio de inmediatez, también lo es que el apoderado de DIANA PATRICIA JIMÉNEZ CUARTAS no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que acreditado está que la actuación laboral a que hizo referencia en la demanda de tutela se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que forma clara y precisa la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales negó las súplicas elevadas por la aquí accionante en la actuación laboral que cursó contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. La anterior afirmación cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las irregularidades que quiere hacer valer la actora en este trámite constitucional, la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá luego de hacer referencia a lo establecido en los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 45 de la Ley 270 de 1996, así como a los efectos de la sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró inexequible la disposición inicialmente referenciada, previo el estudio del acervo probatorio, señaló que: “…a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge del señor ROGELIO ANTONIO BEDOYA GONZÁLEZ, pues se tiene que de acuerdo con la norma aplicable para el presente asunto, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debía cumplir el requisito de fidelidad con el Sistema de Seguridad de Pensiones, correspondiente al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y a fecha del fallecimiento, sin que se comparta el alcance dado por el Juzgado de primera instancia, de conceder efectos retroactivos a la sentencia C-556 de 2009, pues se itera que las sentencias constitucionales tienen efectos hacía el futuro y de manera excepcional efectos retroactivos, siempre y cuando la misma providencia así lo disponga, situación que en la referida sentencia no sucedió”. 8.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las disposiciones aplicables al caso le permitían revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolver a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de todas y cada una de las pretensiones elevadas por DIANA PATRICIA JIMÉNEZ CUARTAS, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Además, frente al tema puesto a consideración del Juez de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “…el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado en la demanda introductoria de la presente causa judicial, ha de definirse a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige del afiliado cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su fallecimiento.
Y ello es así porque, no obstante la declaratoria de inconstitucionalidad de sus literales a) y b), se hallaban ellos vigentes para la fecha de fallecimiento del afiliado, porque la sentencia de la Corte Constitucional C- 556 de 2009, que dispuso la inexequibilidad parcial de la norma, no tiene efectos retroactivos. Además, no halla la Corte razones para aplicar en este caso específico la excepción de inconstitucionalidad”. 9.
De otra parte, si su procurador judicial o la misma accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderado y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.
Entonces: al haber contado DIANA PATRICIA JIMÉNEZ CUARTAS con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.
La acción de tutela no es el instrumento al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de DIANA PATRICIA JIMÉNEZ CUARTAS, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de septiembre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia dictada el 7 de mayo de 2011. Radicado No. 45316. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 16