Micelio
T-63692(01-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Tutela de primera instancia 63692 GILBERTO CARRILLO CAICEDO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia 63692 GILBERTO CARRILLO CAICEDO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012) VISTOS: Decide esta Corporación respecto de la acción de tutela promovida por GILBERTO CARRILLO CAICEDO a través de apoderado, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.

Se hizo extensiva al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Industrial de Santander y el ciudadano JAIME ALBERTO CAMACHO PICO, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga conocer en primer grado, la acción de tutela intentada por el apoderado de GILBERTO CARRILLO CAICEDO contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad Industrial de Santander y el ciudadano JAIME ALBERTO CAMACHO PICO, por la presunta vulneración al debido proceso en la elección del Rector del referido claustro universitario. 2.

Mediante decisión calendada 17 de agosto de 2012, el referido despacho ordenó: “ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes el CSU designara y posesionara a GILBERTO CARRILLO CAICEDO como rector ”, decisión que fue notificada el 21 de agosto de 2012, a través de correo certificado y recibida por el ente accionado el 24 de agosto de los corrientes, presentando apelación contra la misma, el 29 del mismo mes y año. 3.

Asumió el conocimiento de segunda instancia, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que el 25 de septiembre de 2012, revocó el fallo y en consecuencia, negó por improcedencia la acción intentada por el actor. 4. Inconforme con la referida decisión, así como con el procedimiento de notificación del fallo de tutela de primer grado, acude el actor al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales, toda vez que considera que el Tribunal ad quem no debió conocer de la apelación por ser extemporánea y desconoció los términos descritos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Solicita en consecuencia se suspenda el fallo proferido el 25 de septiembre de 2012 y se ordene “a la parte accionada que se reintegre al Dr. GILBERTO CARRILLLO CAICEDO, al cargo para el cual fue designado y posesionado mediante Acuerdo No 059 del 5 de septiembre de 2012, emanado por parte del Consejo Superior Universitario (CSU) de la Universidad Industrial de Santander (UIS) como rector elegido legalmente del citado claustro universitario, por haber obtenido la mayoría de los votos de los miembros positivos de dicho Consejo.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: i) Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por GILBERTO CARRILLO CAICEDO, para que si a bien tenían, ejercieran el derecho de defensa. ii) Mediante decisión calendada 19 de octubre de 2012, se negó la medida provisional invocado por el apoderado del actor consistente “en que se ordenará la designación y posesión de GILBERTO CARRILLO CAICEDO, como rector de la Universidad Industrial de Santander –UIS-”, al advertir que no habían elementos juicio suficientes para discernir si existía o no configuración vulneración de derechos fundamentales, aunado a que no se argumentó circunstancia de urgencia extrema, que impidiera esperar la decisión que ponga fin al amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que GILBERTO CARRILLO CAICEDO, pretende que se desconozca el fallo de segunda instancia proferido en otro trámite constitucional que igualmente él promovió contra la Consejo Superior Universitario de la UIS del cual conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que había ordenado la designación y posesión del actor como rector del referido claustro universitario.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por GILBERTO CARRILLO CAICEDO, es exclusivamente la Corte Constitucional, máxime cuando las diligencias fueron enviadas a esta Corporación para surtir el trámite atrás referenciado, por tanto, la decisión objeto de reproche puede ser modificada o revocada. 6.

Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar pendiente la revisión eventual de la acción ante la Corte Constitucional, la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 7.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el actor pretende anticipar el debate y la decisión inherentes a la eventual revisión y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 8.

De otra parte se advierte que el actor no elevó ante los despachos accionados cuestionamiento alguno frente al procedimiento de notificación, mucho menos interpuso solicitud de nulidad contra el auto que concedió la apelación, resultando novedoso en este trámite constitucional las irregularidades que se exponen, y que precisamente se invocan solamente cuando la decisión de segundo grado resultó adversa. 9.

Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por el Tribunal accionado en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por GILBERTO CARRILLO CAICEDO a través de apoderado. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia SU-1291/2002 PAGE 12