República de Colombia Segunda instancia No. 63689 LINO ARTURO POLANCO PATIÑO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 63689 LINO ARTURO POLANCO PATIÑO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D. C., octubre veinticuatro (24) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de LINO ARTURO POLANCO PATIÑO, frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por los Juzgados Primero Promiscuo Penal Municipal de Palermo y Quinto Penal del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación, después de vincular mediante indagatoria al ciudadano LINO ARTURO POLANCO PATIÑO, mediante resolución dictada el 18 de septiembre de 2008 dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de lesiones personales. 2.
Ejecutoriado el calificatorio, el defensor del acusado por considerar que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicitó se declarara la nulidad del proceso porque no se le notificó la apertura de la investigación previa ni la resolución de acusación, además frente a las pruebas que se practicaron en ese interregno no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. 3.
Previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo al no advertir la concurrencia de ninguna de las irregularidades a que hizo referencia el peticionario, el 5 de julio de 2012 resolvió negar la nulidad impetrada, máxime cuando dejó pasar la oportunidad prevista para elevarla, esto es, la audiencia preparatoria. 4.
Contra el anterior pronunciamiento, la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso de apelación exponiendo las razones por las cuales se debía acceder a sus pretensiones. 5. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante providencia dictada el 31 de agosto del año en curso lo confirmó por las mismas razones.
6. LINO ARTURO POLANCO PATIÑO por intermedio del mismo profesional que lo viene representando en la actuación penal que cursa en su contra, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera los argumentos expuestos por los despachos judiciales a través de los cuales despacharon desfavorable la solicitud de nulidad referenciada, arbitrarios y caprichosos, si se tiene en cuenta que “ no se le notificó el auto de apertura de investigación previa”.
Además, la resolución de acusación se soportó en “pruebas que fueron practicadas a espaldas del sindicado”. Motivo por el cual solicitó se decretara la nulidad del proceso que cursa en su contra por el presunto delito de lesiones personales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los funcionarios judiciales accionados y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2.
El doctor LEONEL PEÑA LUCUARA, Juez Primero Promiscuo Municipal de Palermo, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, toda vez que la decisión objeto de reproche la tomó con base en las previsiones establecidas en la ley. Agregó que: “…el proceso está en curso para señalar la fecha de audiencia pública donde se espera recepcionar todas las pruebas indicadas en la audiencia preparatoria y las demás que resulten de ella siempre y cuando sean viables, procedentes y pertinentes para el resolver el asunto”. 3.
Por su parte, el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, precisó que no ha incurrido en vía de hecho, ni en acción u omisión alguna violatoria del debido proceso, toda vez que las razones por las cuales confirmó la solicitud de nulidad elevada por el defensor del acusado, están sustentadas normativa y jurisprudencialmente en el auto fechado 31 de agosto de 2012.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva al no advertir en la actuación de las autoridades judiciales accionadas la existencia de irregularidades que afecten los derechos fundamentales invocados a favor de LINO ARTURO POLANCO PATIÑO, mediante providencia dictada el 24 de septiembre de 2012 resolvió negar el amparo solicitado.
Para soportar su dicho, señaló que las solicitudes elevadas al interior de la actuación penal que cursa en su contra fueron resueltas en primera y segunda instancia, adecuándose a la jurisprudencia vigente sobre los temas planteados, teniendo la oportunidad el actor de ejercer el derecho de contradicción y defensa en la audiencia de juzgamiento que está por llevarse a cabo.
IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, el apoderado de LINO ARTURO POLANCO PATIÑO recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, en consecuencia, se decrete “ la nulidad constitucional de toda la actuación cumplida a partir inclusive de la resolución acusatoria del 18 de septiembre de 2008”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de LINO ARTURO POLANCO PATIÑO, se orienta a cuestionar decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocen de la actuación penal que le se adelanta por el presunto delito de lesiones personales, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto el pronunciamiento mediante el cual se confirmó la decisión que negó la nulidad elevada por el defensor del aquí accionante en el proceso que se le adelante por la conducta punible ya referenciada. Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor de LINO ARTURO POLANCO PATIÑO, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida el 5 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que atenten contra las garantías constitucionales del acusado, máxime cuando para tal efecto, previo el estudio del acervo probatorio, señaló que: “Extraño resulta entonces que el Defensor alegue la falta de notificación de las actuaciones surtidas en el desarrollo de la investigación, pues el procesado fue citado para recibirle indagatoria en desarrollo en la que estuvo asistido por su defensor, y fue notificado personalmente de la resolución de acusación (f. 127 vto.), luego debe darse sentado que ante su conocimiento bien pudo habérselo comunicado a su defensor, aunque a éste se le citó para hacerlo personalmente pero no compareció (f. 128).
(…) Demostrada la ausencia de quebrantamiento al debido proceso y al derecho de defensa, el Juez avalará la decisión tomada por el a quo, por encontrarla ajustada a la legalidad y sin que resulten aplicables las jurisprudencias invocadas por el recurrente, pues indudablemente si concurrieron los supuestos fácticos y jurídicos que acreditaban la existencia de las causales invocadas, o la trascendencia de esta en agravio del derecho a la defensa del procesado, indudablemente habría la obligación constitucional y legal de decretarlas, pero como se vio, ello no se demostró, y de otra parte en el evento de haber existido, la defensa, sujeto procesal que ahora las invoca, las ha convalidado (Código Penal – Ley 600 de 2000 artículo 310) por no haberlas planteado en la etapa procesal correspondiente, que era el traslado previsto en el artículo 400 ibídem”. 6.
Así pues, al quedar demostrado que el Juez ad quem accionado de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que no era procedente acceder a la petición de nulidad solicitada por la defensa técnica de LINO ARTURO POLANCO PATIÑO en el proceso que cursa en su contra por el presunto delito de lesiones personales, es una situación aleja esa decisión de ser vista como una típica vía de hecho que vulneren garantías constitucionales a la demandante. 7.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado del ciudadano LINO ARTURO POLANCO PATIÑO, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso penal que actualmente se le adelanta por el delito de lesiones personales, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” 10.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra LINO ARTURO POLANCO PATIÑO por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente que se lleve a cabo la audiencia de juicio oral y se tome la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede, el recurso ordinario de apelación. 11.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 12.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sent. T-625 de 2000. � Corte Constitucional. Senenciat. T-625 de 2000. PAGE 16