República de Colombia Primera instancia T. 63684 ADRIANA DURFAY GONZÁLEZ ARANGO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Primera instancia T. 63684 ADRIANA DURFAY GONZÁLEZ ARANGO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D.C., noviembre primero (1°) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana ADRIANA DURFAY GONZÁLEZ ARANGO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La demandante recurre directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, efecto para el cual señaló que si bien es cierto en primera y segunda instancia las pretensiones elevadas contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A., fueron favorables, toda vez que fueron condenadas a pagarle la pensión de invalidez, y las mesadas adicionales de junio y diciembre, también lo es que ese reconocimiento económico no ha sido posible hacerlo efectivo porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha decidido el recurso extraordinario de casación que interpusieron los apoderados de las sociedades demandadas.
Colorario de lo expuesto solicitó se ordene al cuerpo decisorio accionado “emitir el fallo de casación de la manera más expedita para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tengo derecho por la enfermedad que padezco”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al cuerpo decisorio demandado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por ADRIANA DURFAY GONZÁLEZ ARANGO se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie de fondo respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso ordinario que adelanta contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A. 4.
De conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por ADRIANA DURFAY GONZÁLEZ ARANGO resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.
Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 6.
De otra parte precisa la Sala que aunque tal como lo puso de presente la actora padece de “ fibrosis pulmonar bronquiectasias”, situación que conllevó a que fuera calificada con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 58/65%, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, alimentación, salud y vestido se vean afectadas a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a obtener el reconocimiento de la prestación económica que reclama.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ADRIANA DURFAY GONZÁLEZ ARANDO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7