República de Colombia Segunda instancia No. 63666 JORGE EFRAÍN HERNÁNDEZ ERAZO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 63666 JORGE EFRAÍN HERNÁNDEZ ERAZO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 389 Bogotá, D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE EFRAÍN HERNÁNDEZ ERAZO, frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Yumbo y Segundo Penal del Circuito, con sede en Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por FRANKLIN BASTIDAS RECALDE, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a JORGE EFRAÍN HERNÁNDEZ ERAZO y NANCY GABRIELA GUERRERO. El 18 de enero de 2006 les dictó resolución de acusación por el presunto delito abuso de confianza. 2.
Ejecutoriado el calificatorio las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 mediante sentencia dictada el 1° de marzo de 2010 condenó a los acusados a la pena principal de veintiún (21) meses de prisión y multa de veinte (20) s.m.l.m.v. al ser encontrados autores responsable de la conducta punible de abuso de confianza, así como al pago de la suma de $77.482.318 por concepto de perjuicios a favor de la empresa Transpacífico S.A., y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
Contra el fallo del Juez a quo, el defensor de JORGE EFRAÍN HERNÁNDEZ ERAZO interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó fuera exonerado de toda responsabilidad debido a la inexistencia de medios probatorios que permitieran la configuración del delito imputado a su asistido. 4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en Cali, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 28 de enero de 2011 resolvió confirmar la sentencia impugnada. 5.
Inconforme con la valoración probatoria efectuada en las instancias, JORGE EFRAÍN HERNÁNDEZ ERAZO acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que en la actuación penal que cursó en su contra: “…no se probó que hubiera recibido y me hubiera apropiado de suma alguna de dinero de propiedad de la empresa Transpacífico S.A., que me hubiera sido entregada a título no traslaticio de dominio y si probé que todos los dineros recibidos fueron girados a cuentas en la ciudad de Pasto por orden de los representantes legales de la época, por lo tanto, no fue tomada bien la decisión, y ninguno de estos dos gigantescos aspectos fueron tenidos en cuenta por el fallafor.
(…) Únicamente se tuvo en cuenta un irreal y tal vez amañado peritazgo presentado por un Agente del CTI, que nunca tuvo en cuenta las consignaciones a que hoy hacemos referencia”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades demandadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la petición de amparo.
Los despachos judiciales accionados al unísono solicitaron se declarara improcedente el amparo solicitado por el ciudadano JORGE EFRAÍN HERNÁNDEZ ERAZO porque consideraron las actuaciones y decisiones objeto de queja ajustadas a derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali luego de revisar la actuación penal a que hizo referencia el demandante y señalar que la acción de tutela es excepcional cuando se interpone contra providencias judiciales, decidió negar la acción de tutela impetrada por JORGE EFRAÍN HERNÁNDEZ ERAZO al no advertir en la actuación penal que cursó contra el actor vía de hecho alguna que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando tardó más de veinte meses para acudir al presente trámite constitucional.
IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo proferido por el Tribunal a quo, el accionante lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que en la actuación penal que cursó en su contra “no se tuvieron en su debida cuenta las consignaciones que realice para cancelar obligaciones, prestaciones sociales, pago de seguros, pago a jubilados, pago de asesorías jurídicas, por orden del Gerente de la época”, depósitos que “coinciden exactamente con la cifra que supuestamente el suscrito se apropió”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JORGE EFRAÍN HERNÁNDEZ ERAZO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Yumbo y Segundo Penal del Circuito de Cali, que conocieron del proceso en el cual resultó condenado como autor responsable del delito de abuso de confianza. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo pudo de presente el Tribunal a quo, está ausente el principio de inmediatez, toda vez que los fallos de los cuales discrepa el actor fueron proferidos por los despachos judiciales accionados el 1° de marzo de 2010 y 28 de enero de 2011, respectivamente. 7.
A lo anterior se suma que demostrado está que a JORGE EFRAÍN HERNÁNDEZ ERAZO en el trámite del procesó que cursó en su contra por el delito de abuso de confianza se le garantizaron sus derechos fundamentales toda vez que participó activamente en las diligencias y siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente al fallo de primera instancia interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, se haya apartado de los planteamientos propuestos por su defensor quien alegó su inocencia respecto a la conducta punible endilgada, no por ello deba decirse que su actuación se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Así las cosas, la actuación adelantada por los funcionarios judiciales accionados lejos está constituir una afrenta al derecho fundamental al debido proceso, entendido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo, las cuales se han cumplido en el asunto sub exámine. 9.
De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si JORGE EFRAÍN HERNÁNDEZ ERAZO consideraba que se habían presentado irregularidades en el trámite del proceso que cursó en su contra por el delito de abuso de confianza, debió en su oportunidad interponer el recurso extraordinario de casación discrecional que en ese caso procedía, pero no lo hizo, circunstancia que hace inferir a la Sala que estuvo de acuerdo con el procedimiento y las decisiones que tomaron los funcionarios judiciales competentes. 10.
Entonces: si la libelista contó con la posibilidad de recurrir la decisión última cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvieron de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 11.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. Y, 13.
Anota esta Corporación que JORGE EFRAÍN HERNÁNDEZ ERAZO cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, esto es, las consignaciones que dice efectuó y no fueron tenidas en cuenta por los falladores de instancia, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. PAGE 15