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T-63658(24-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No.63658 CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de segunda instancia 63658 CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de septiembre de 2012, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarenta Penal Municipal con Función Control de Garantías de Medellín y Octavo Penal del Circuito de esa ciudad.

Se integró al contradictorio a la víctima dentro del proceso penal 2012-14068. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 26 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, imputó a CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ, los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, los cuales no fueron aceptados por el actor. 2. Previa audiencia de formulación de acusación, el defensor del accionante solicitó audiencia preliminar, para efecto que se le permitiera a su investigador entrevistar a la víctima, no obstante lo anterior, la solicitud fue denegada por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función Control de Garantías de Medellín el 13 de agosto de 2012, al advertir que la entrevista es un acto voluntario y la víctima estaba en condiciones precarias de salud; la decisión fue recurrida por el defensor técnico y finalmente confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, el 5 de septiembre de 2012. 3.

Como quiera que CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ a través de apoderado, señala no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades referencias, acude al juez de tutela, para que se deje sin efecto las decisiones adoptadas por considerarlas vulneradoras de derechos fundamentales y consecuencia “se establezcan las condiciones para que se pueda entrevistar al señor EDWIN ALFREDO HENAO MONÁ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar al despacho judicial accionado. Durante el traslado de la acción ofrecieron respuesta: i) Los Juzgados accionados, quienes al unísono manifestaron no haber incurrido en violación de derechos fundamentales del actor, y adjuntaron copia de los audios correspondientes a las audiencias cuestionadas. ii) Igualmente el doctor LUIS FERNANDO CADAVID RESTREPO, Fiscal Seccional 215 de esa ciudad, informó que el pasado 10 de agosto, presentó escrito de acusación contra CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ, que no obstante aún antes de llevarse a cabo la audiencia, ya cuenta el actor con los elementos materiales probatorios.

Igualmente agregó: “Finalmente analícese detenidamente que no tiene razón de ser alguna que por parte de la defensa se recepcione entrevista a la víctima, puesto que tiene en su poder varias rendidas por el señor EDWIN, entregadas por la Fiscalía en las cuales ratifica la línea de autoría material por parte del acusado, sumado a la prueba anticipada con la cual ya cuenta y nuevamente indica el responsable de su atentado.

Tenga plena seguridad Honorable Magistrado que el señor EDWIN víctima, se ratificará en ello, en tal sentido, considero que la presente acción de tutela es improcedente, máxime si no le puede obligar a la víctima a rendirla, pues es un derecho a su libre determinación ante tantas que ha rendido señalando la misma línea de responsabilidad penal: esto es al señor CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ.”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 27 de septiembre de 2012, apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo solicitado por encontrar razonados los argumentos de los juzgados accionados, al denegar la entrevista requerida por la defensa de CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ, destacando el delicado estado de salud en que se encuentra la víctima. 5.

IMPUGNACIÓN: El apoderado de CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ recurrió el fallo del Tribunal a quo, esgrimiendo para tal fin, los mismos argumentos señalados en la demanda de tutela, insistiendo en la relevancia constitucional del caso.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ, se orienta a cuestionar las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarenta Penal Municipal con Función Control de Garantías de Medellín y Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, que negaron la práctica de entrevista a la víctima por parte de la defensa; se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto los aludidos pronunciamientos y en su lugar se permita acceder a la referida entrevista, argumentando igualdad de armas, así como obstrucción a la defensa, sin embargo el togado no logra indicar que tipo de cuestionamientos de los cuales ya fueron preliminarmente realizados por la Fiscalía echa de menos, para que sea necesario, insistir en un elemento de convicción, que finalmente en etapa de juicio podrá validar o cuestionar.

Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor de CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de esa ciudad, circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que atenten contra las garantías constitucionales del acusado. 5.

Además, la Corporación Judicial accionada previo el estudio acervo probatorio, las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, le puso de presente al defensor del aquí accionante el por qué no era procedente, ordenar la entrevista a la víctima: “debe señalar el juzgado que son varios los artículos del Código Penal que se refieren a las entrevistas: los artículos 205, 206, 209,267, 271, 272, 347, 393 y 403 del CPP, es inequívoco como en efecto lo manifestara de forma coincidente tanto el fiscal como el apoderado de la víctima, así como en efecto resolviera el juez a quien se le revisa esta decisión, que no se puede obligar a nadie a rendir una entrevista, ni a un testigo de la fiscalía, la fiscalía lo puede obligar a rendir una entrevista, ni a un testigo de la defensa, ni menos aún a los testigos de la contraparte, es claro que como con acierto lo manifestara el juez de control de garantías, que las entrevistas son actos voluntarios, y que aunque las partes obviamente sobre el derecho que tienen de ejercer actos de investigación integral de cara a demostrar su teoría del caso, tienen derecho a recibir entrevista, a tomar exposiciones a realizar incluso prueba técnicas.

También como lo manifestara con acierto el juez de garantías, el CPP, establece que si existe obligación de rendir testimonio en el juico para el efecto entonces el artículo 383 señala que toda persona está obligada a rendir bajo juramento el testimonio que se solicite en el juicio oral o público o como prueba anticipada, salvo las excepciones legales, por esas previsiones el artículo 384 señala que cuando el testigo fue debidamente citado para juicio oral y no comparece el juez de conocimiento podrá elevar las medidas que considere necesarias para la comparecencia y desarrollo del juicio oral – conducción- … Es claro que las sanciones solo pueden imponerse cuando están establecidas en la ley y en ninguna parte del CPP, establece la obligación de rendir entrevista y mucho menos establece sanciones“ 6.

Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado Penal del Circuito accionado de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que no era procedente acceder a la entrevista de la víctima, en el proceso que cursa en contra de CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ por los presuntos delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, es una situación que aleja esa decisión de ser vista como una típica vía de hecho que vulnere garantías constitucionales al demandante, máxime cuando se pudo establecer que el despacho judicial demandado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 7.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

Además, de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior le sirve a la Sala, para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ, resulta aún más improcedente porque existe el procedimiento normal expedito, y es en el espacio procesal pertinente si a bien lo tiene cuestionar el medio probatorio o requerir el testimonio directo de la víctima en el juicio oral, circunstancia que eliminan la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” 10.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra CARLOS ALBERTO PIZARRO MARTÍNEZ por las conductas punibles tantas veces referenciadas se encuentra pendiente que de llevar a cabo la audiencia de acusación, preparatoria, de juicio oral, y se tome la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede, el recurso ordinario de apelación. 11.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 12.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2000. � C.D. Audio, Juzgado Octavo Penal Del Circuito de Medellín. � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. 8 1