CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 63642 PEDRO RAMÍREZ VÁSQUEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 63642 PEDRO RAMÍREZ VÁSQUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 412 Bogotá, D. C., noviembre ocho (8) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JACQUELINE VÁSQUEZ PARRA, frente a la sentencia dictada el 3 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por PEDRO RAMÍREZ VÁSQUEZ contra el Juzgado Quinto Penal el Circuito de esa ciudad, y su vez, le protegió a este último el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados Catorce Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, autoridades con sede en Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que reposan en la presente actuación se pudo establecer que JACQUELINE VÁSQUEZ PARRA, acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y de los niños, porque PEDRO RAMÍREZ VÁSQUEZ, representante legal de la empresa Gran Distrioriente Ltda., la había despedido a pesar de haberle informado con tiempo que se encontraba embarazada. 2.
Del anterior trámite conoció el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, que después de vincular a la sociedad accionada, mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2011 resolvió negar el amparo solicitado. 3. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugno. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, el 9 de junio de 2011 decidió revocar la providencia recurrida, y en su lugar, tuteló a favor de la accionante el derecho fundamental al mínimo vital.
En consecuencia, ordenó a la empresa Gran Distrioriente Ltda. “…decretar nulo el despido injusto a la señora JACQUELINE VÁSQUEZ PARRA, y una vez notificado el fallo, en un término de 48 horas, se ordene el reintegro a esta señora en el cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría…” 4. Con la excusa que para el 28 de julio de 2011 la empresa demandada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, JACQUELINE VÁSQUEZ PARRA promovió el respectivo incidente de desacato. 5.
El Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, mediante proveído de agosto 16 de 2012 requirió al representante legal de la empresa Gran Distrioriente Ltda., para que manifestara si había dado cumplimiento al fallo de tutela.
6. PEDRO RAMÍREZ VÁSQUEZ, Gerente General de la sociedad demandada, el 23 de agosto de esa misma anualidad puso de presente que ha sido JACQUELINE VÁSQUEZ PARRA la que no ha mostrado interés en reintegrarse y “ como prueba de lo anterior, aporto carta enviada a la accionante a través de la empresa de mensajería Servientrega por correo certificado de fecha 1° de agosto de 2011, donde la requiero para dar cumplimiento al fallo de tutela ”.
Agregó que el 3 de ese mismo mes y año agosto, el apoderado de la ciudadana referenciada, “contesta la carta de requerimiento enviada por el suscrito donde manifiesta que la ‘trabajadora accionante, no puede reintegrarse’ ya que la ley le concede una licencia de 14 semanas…Por todo lo anterior, Señor Juez no puede responsabilizarse al suscrito por un incumplimiento del cual es menester que ambas partes intervengan en el mismo; mi obligación era recibirla y la de ella de presentarse al lugar de trabajo”. 7.
Posteriormente, el apoderado de PEDRO RAMÍREZ VÁSQUEZ señaló que la terminación del contrato de JACQUELINE VÁSQUEZ PARRA fue producto del incendió que ocurrió el 10 de enero de 2011 en las instalaciones de Gran Distrioriente Ltda., y “no porque la empleada haya sido despedida, aún más teniendo suficientes pruebas que demuestran que ella continuó laborando hasta el día de dicho siniestro”.
Con base en lo expuesto, solicitó al funcionario judicial competente que si ello no era suficiente “para dar cierre al presente incidente de desacato, a favor de mi poderdante, muy respetuosamente solicitó a su señoría abrir a prueba el incidente de la referencia”. 8. Sin tener en cuenta lo señalado por el Gerente General de Gran Distrioriente Ltda., y apartándose de los argumentos expuestos por el apoderado de PEDRO RAMÍREZ VÁSQUEZ, el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla mediante providencia dictada el 9 de abril de 2012 lo sancionó con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9.
Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el 2 de mayo de 2012 confirmó la decisión sancionatoria. 10. En vista de lo anterior, PEDRO RAMÍREZ VÁSQUEZ acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que en el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato incoados en su contra por JACQUELINE VÁSQUEZ PARRA no fue notificado en debida forma, situación que le impidió ejercer el derecho de defensa.
De otra parte, se quejó de la indebida valoración, por parte de los funcionarios judiciales que conocieron del incidente de desacato, de las pruebas aportadas con el fin de demostrar el cumplimiento a la sentencia dictada el 9 de junio de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla a través de la cual accedió a las súplicas elevadas por la ciudadana última referenciada.
Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las providencias judiciales de las cuales discrepa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela, notificó a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado de PEDRO RAMÍREZ VÁSQUEZ. 2.
Los titulares de los Juzgados Catorce Penal Municipal, Tercero y Quinto Penales del Circuito de Barranquilla, al unísono solicitaron se declarara se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que han actuado conforme a la Constitución y la ley.
3. JACQUELINE VÁSQUEZ PARRA, por intermedio de un profesional del derecho señaló que contrario a lo señalado por el accionante, tenía conocimiento de la tutela que cursaba en el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías tanto así que “incluso el día 23 de agosto de 2011 presentó un escrito y así sucesivamente también” se comunicaba con ella.
Señaló que olvidó PEDRO RAMÍREZ VÁSQUEZ que “él y dos de sus dos empleadas y un contador estuvieron en la casa de la accionante….de manera casi humillante dijo que para ayudar a mi sobrina que estaba embarazada en ese momento, le daba $1.000.000.oo….Lo anterior demuestra que el señor RAMÍREZ sí tenía conocimiento de la tutela”. Agregó que cuando se dictó el fallo que amparaba los derechos de la demandante “ corrió a comunicarle que se podía reintegrar ”, pero como para ese momento JACQUELINE VÁSQUEZ PARRA “ ya había parido ”, no era posible que físicamente se reintegrara, por tanto, lo procedente era que el “ ex empleador le pagara los nueve meses que dura el embarazo, más las primas y demás conceptos”.
Colorario de lo expuesto, solicitó que negara la solicitud de amparo porque el demandante contó con todas las oportunidades para hacer valer sus derechos, máxime cuando es improcedente interponer “ una tutela contra otra tutela ”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado respecto a las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la solicitud de amparo elevada por JACQUELINE VÁSQUEZ PARRA, por considerar que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como es la revisión ante la Corte Constitucional en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, y la insistencia en la revisión. En cuanto al trámite incidental, decidió protegerle a PEDRO RAMÍREZ VÁSQUEZ el derecho fundamental al debido proceso porque de la actuación adelantada por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Barranquilla pudo advertir que éste no fue iniciado adecuadamente y correctamente, si se tiene en cuenta que a través de la providencia dictada el 16 de agosto de 2011 dispuso se hiciera la verificación al cumplimiento del fallo de tutela dictado el 9 de junio de esa misma anualidad, pero no a la solicitud que elevara el apoderado de JACQUELINE VÁSQUEZ PARRA, esto, es “que se iniciara al trámite de incidente de desacato”.
En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato referido a partir de la providencia dictada el 16 de agosto de 2011, inclusive, y ordenó al citado despacho judicial “que le imprima el debido proceso a esa actuación, de conformidad con el Decreto 2591 de 19991 y demás normas concordantes”. IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión proferida por el Tribunal a quo, el apoderado de JACQUELINE VÁSQUEZ PARRA lo recurrió y solicitó se adicionara el fallo porque no se tuvieron en cuenta los argumentos que expuso para que se negara la solicitud de amparo elevada por el profesional del derecho que representaba los intereses de PEDRO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil negó la petición porque no encontró en la sentencia proferida el 3 de agosto de 2012 “error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”. Posteriormente, concedió la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el apoderado de JACQUELINE VÁSQUEZ PARRA, en cuanto al derecho fundamental protegido a favor de PEDRO RAMÍREZ VÁSQUEZ, si se tiene en cuenta que frente al trámite surtido en la acción de tutela que adelantó contra este último, sus pretensiones le fueron favorables. 4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por el apoderado de JACQUELINE VÁSQUEZ PARRA será confirmada porque tal como lo tiene señalado la jurisprudencia, el trámite de incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías al debido proceso del cual son titulares las partes, además la sanción “solo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías al debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato”. 7.
En efecto: de lo estatuido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 pronto se advierte que allí se dota el Juez de tutela de una herramienta muy precisa para sus fallos sean cumplidos de forma inmediataza o dentro de los términos que éste haya señalado para ello. No obstante, en caso que lo ordenado en el fallo de tutela no se cumpla, así se haya requerido a la autoridad o persona natural a la que se le haya impartido una orden dirigida al restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora, la codificación referenciada establece en el artículo 52 la posibilidad que se inicie un incidente de desacato a solicitud del interesado por el no cumplimiento al fallo de tutela. 8.
Así pues, existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una sentencia a través de la cual se protegen derechos fundamentales y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden de tutela.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato, Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i). El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii).
La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii). La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”. 9.
Revisada la actuación y el contenido de las providencias dictadas por los Juzgados Catorce Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de incidente de desacato incoado por JACQUELINE VÁSQUEZ PARRA contra PEDRO RAMÍREZ VÁSQUEZ, representante legal de la empresa Gran Distrioriente Ltda., la Sala advierte que con esos pronunciamiento se le vulneró al actor el derecho al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto procedimental -, toda vez que sin tener en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, decidieron imponerle una sanción de tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que se hubiere dado inicio formalmente al incidente de desato.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente al requerimiento efectuado el 16 de agosto de 2011 por parte del Juzgado Catorce Penal Municipal de Barranquilla, PEDRO RAMÍREZ VÁSQUEZ y su apoderado, en escritos radicados el 23 de agosto y 8 de septiembre de esa misma anualidad, respectivamente, presentaron sus respectivos descargos orientados a que no se diera inicio al trámite de incidente de desacato.
Además, esté último solicitó de manera expresa que en caso de no ser acogidos sus argumentos se abriera “a prueba el incidente de la referencia ”. Petición esta última que no objeto de pronunciamiento alguno por parte del funcionario judicial accionado, toda vez que en lugar de proceder de conformidad, después de haber transcurrido más de siete (7) meses decide sancionar al aquí accionante, circunstancia que sin lugar a dudas ameritaba la intervención del Juez de tutela, en los términos a que hizo referencia el Tribunal a quo. 10.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de JACQUELINE VÁSQUEZ PARRA, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos en procura de amparo de los derechos fundamentales que dice le asisten en razón al fallo del tutela proferido contra PEDRO RAMÍREZ VÁSQUEZ, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 12.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que como el Tribunal a quo decretó la nulidad del trámite del incidente de desacato que adelantó JACQUELINE VÁSQUEZ PARRA contra PEDRO RAMÍREZ VÁSQUEZ, representante legal de la empresa Gran Distrioriente Ltda., si a bien lo tiente, allí puede exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que el ciudadano último citado no ha cumplido el fallo de tutela dictado el 9 de junio de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, a través del cual ordenó su reintegro al empleo que venía desempeñando.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de agosto de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. � Sentencias T-428/03, T-744/03 y Auto 045/04. Excepcionalmente el desacato puede ser iniciado de oficio. Se trata, por ejemplo, de casos en los cuales existen ordenes complejas especialmente cuando estas han sido proferidas por la Corte Constitucional.
Cfr. T-939/05. � Surge cuando el funcionario o actúa en abierta contradicción con el procedimiento establecido. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. PAGE 20