Micelio
T-63640(07-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 72. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). A S U N T O Se ocupa nuevamente la Sala de la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante JEISON ALEXÁNDER CORREA ZAPATA, esta vez contra el fallo proferido el 18 de enero de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a los sujetos procesales que intervinieron en la causa seguida al demandante en dicho estado judicial; al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO, JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL y JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL, todos de la capital de Santander, junto a los intervinientes en el proceso penal que tuvo en este ultimo estrado judicial el accionante.

Así mismo se hizo lo propio con el JUZGADO PENAL MUNICIPAL de Suaita y los sujetos procesales que participaron en el proceso bajo su conocimiento donde estuvo involucrado el actor; con el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, los dos de Cúcuta, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: “1. Por hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2004 en la vereda Santa Bárbara de esta ciudad, la fiscalía inició investigación penal contra Jeison Alexander (sic) Correa Zapata por el presunto punible de Hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, ordenando su vinculación mediante diligencia de indagatoria pero ante la imposiblidad de hallarlo lo declaró persona ausente mediante resolución del 6 de abril de 2005. 2.

El 31 de mayo de 2007, la Fiscal 27 Seccional le definió situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, mediante resolución del 31 de julio de esa anualidad lo acusó por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones –artículos 239, 240 numerales 1, 2, y 3 (sic), 241 numeral 10 y 365 del Código Penal-. 3.

Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad proferir el fallo pertinente luego de que le fuera reasignado el proceso y pasara por otros dos juzgados, convertidos al sistema penal acusatorio; despacho que avocó su conocimiento el 23 de febrero de 2011 y condenó al acusado mediante providencia del 29 de abril de 2011. (…) Actuando por intermedio de apoderado judicial, Jeison Alexander (sic) Correa Zapata manifestó que se encuentra detenido en la Cárcel Modelo de esta ciudad, purgando la pena de 60 meses impuesta por el Juzgado accionado el 29 de abril de 2011.

Afirmó el tutelante que el día de los hechos -15 de septiembre de 2004- se encontraba detenido en la cárcel de Cúcuta cumpliendo la pena que le impuso el Juzgado Séptimo Penal de Bucaramanga a 30 meses de prisión, ingresando a dicho establecimiento el 6 de febrero de 2004 para recobrar su libertad sólo hasta el 26 de junio de 2007, motivo por el cual resultaba imposible, cometer el delito por el que fuera condenado en el 2011.

Sostuvo el accionante que el despacho tutelado no agotó los medios razonables y posibles para lograr la comparecencia de su representado y declararlo persona ausente, ya que debía, por lo menos, oficiar al INPEC para que informara si estaba privado de la libertad. Advirtió que en el caso de trato (sic) la acción de revisión sería la vía idónea para obtener una solución sin embargo le causaría un perjuicio irremediable por el tiempo que demoraría en resolverse, mientras su defendido continua privado de la libertad.” II.

PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, y con ello dejar sin efecto el proceso adelantado contra él por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Adjunto de Bucaramanga. III. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela, en primera instancia, dispuso su admisión, conminando a los entes accionados para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la petición de amparo constitucional.

Posteriormente, dicha Corporación resolvió no denegar la solicitud de amparo deprecado por el demandante, decisión que fue impugnada para ante esta Sala de Casación Penal. Fue así que arribado el asunto a la Corte, con ponencia de quien en esta oportunidad cumple ese mismo encargo, la Sala determinó mediante auto del 8 de noviembre de 2012 decretar la nulidad de lo actuado en dicho trámite constitucional considerando la falta de vinculación de todas las autoridades y personas que tendrían interés las resultas del mismo.

Aprehendido el conocimiento nuevamente por parte del Tribunal de primera instancia, se dispuso darle complimiento a lo ordenado por esta Corporación. Frente a los hechos de la demanda de tutela los accionados y vinculados al trámite manifestaron lo siguiente: El Juez Segundo Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga señaló que en relación con el documento expedido por el centro carcelario, existe una incongruencia con el número de identificación del señor Correa Zapata, circunstancia que impidió concluir que el mencionado señor se encontrara detenido para el momento de los hechos, pues mientras que en aquel se indica que la cedula del detenido es 91.523.001, dentro del proceso penal seguido en ese estrado judicial se identificó al acusado con la cedula 921.526.001.

Destacó que recibió el proceso para sentencia sin que se percibiera la existencia de alguna irregularidad respecto a la identificación. A su vez, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga advirtió que no tramitó causa alguna contra el accionante y que del certificado expedido por la cárcel se desprende que el fallador fue el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad.

De la misma manera, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, antiguo Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad, señaló que conoció de la causa adelantada contra el actor y en la cual se le condenó a 60 meses de prisión, que en efecto fue capturado el 12 de enero de 2003, pero dejado en libertad cinco días después en razón a indemnización integral a la víctima, desconoce si estuvo detenido con posterioridad y con ocasión de ese mismo proceso.

El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta refirió que vigiló la pena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga a 30 meses de prisión, pero de acuerdo a los registros se le concedió libertad provisional el 17 de enero de 2003 y sólo hasta el 16 de febrero de 2006 fue capturado nuevamente, desvirtuándose el argumento de privación de la libertad para el momento de ocurrencia de los hechos.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la capital de Santander, indicó no haber tramitado proceso en contra del actor. Que en virtud de la entrada en rigor del sistema penal acusatorio, le correspondió adelantar varios procesos en contra de aquel al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, el cual se convirtió más adelante en el Quinto Penal Municipal de esa ciudad.

El INPEC de la ciudad de Cúcuta por su parte adujo, que la persona con el nombre de JEISON ALEXANDER CORREA ZAPATA ingresó al establecimiento carcelario de esa ciudad el 6 de febrero de 2004, permaneciendo hasta el 26 de junio de 2007, cuando recobró su libertad condicional por orden del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta, con base en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga.

La Coordinación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Bucaramanga hizo una corta relación de las actuaciones que el sistema SIJUF le mostró respecto de la actuación penal adelantada por la Fiscalía Seccional 27 de esa región, por los hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2004. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia calendada el 18 de enero hogaño, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, pues existe otra vía como lo es la acción de revisión. Así mismo consideró que no existe claridad en cuanto a que el señor Jeison Alexander Correa Zapata se encontrara detenido para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado (Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga), pues la información suministrada por el centro de reclusión no es coincidente con la aportada por los accionados, que persisten en indicar que el actor recobró su libertad el 17 de enero de 2003, tornándose imposible adoptar una decisión sin examinar los distintos medios de prueba, máxime si dicha controversia debe ser dilucidada en el escenario correspondiente y el juez constitucional no puede suplir dichos procedimientos.

Notificada la parte accionante de la decisión de primera instancia y no satisfecha con ésta, dentro del término legal para ello, impugnó el fallo de tutela. V. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico que el expuesto en el libelo de tutela, proporcionando similares argumentos a los consignados en aquella para considerar la violación de los derechos de su prohijado judicial.

Agregó que éste tiene su arraigo en el vecino país de Venezuela donde habita con su familia. Que el día de su captura (28 de agosto de 2012) se encontraba de paso en la ciudad de Bucaramanga asistiendo al sepelio de un familiar cercano. Insistió en que su representado no pudo cometer los hechos delictivos por los cuales fue condenado y permanece privado de la libertad.

Precisó que existen varias inconsistencias, como por ejemplo la descripción física que hace la ofendida de JEISON en aquel proceso, entre otras informaciones imprecisas que han recaído sobre éste. Por ello reitera la solicitud de amparo deprecada e insiste en que se desvincule a CORREA ZAPATA del proceso que lo mantiene en cautiverio. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De donde se deriva que el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. En el caso presente, la solicitud de amparo constitucional se basa en la violación de los derechos fundamentales del actor, generada en el hecho de haber sido capturado el pasado 28 de agosto y mantenido en cautiverio hasta la fecha, en virtud de la condena emitida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de la ciudad de Bucaramanga, por haber supuestamente participado en la realización de unos hechos delictivos ocurridos en el mes de septiembre de 2004, época para la cual se encontraba recluido en el centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, purgando una condena impuesta por otro estrado judicial, lo que tornaba, según su dicho, en imposible su participación en esos acontecimientos, configurándose de este modo un típico caso de homonimia o suplantación. Así mismo, estima vulnerados sus derechos fundamentales con el deficiente desempeño que mostró aquel estrado judicial en las labores de búsqueda para augurar su comparecencia al proceso, antes de ser declarado persona ausente e imponerle medida de aseguramiento, puesto que permaneciendo, durante el tiempo en que se llevaron a cabo tales diligencias, bajo detención intramural, su localización podía haberse logrado simplemente solicitando al INPEC que verificara si estaba recluido en alguna cárcel del país. Pues bien, en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos, esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, o acudir a la acción de revisión. La primera de las vías mencionadas es la más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.

En tal sentido, es importante tener en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -744 del 12 de septiembre de 2002, cuando señaló: “Es claro pues, que con la utilización del nombre y número de cédula del demandante, por quien resultó involucrado y condenado en el proceso penal en cuestión, aquél fue lesionado y aún sigue afectado en los derechos fundamentales relacionados.

No fue posible conocer con certeza el nombre del condenado en tal proceso, pues si bien fue perfectamente individualizado para efectos de la declaración de responsabilidad y la imposición y aplicación de la pena, no ha podido serlo para establecer si es en verdad un homónimo del demandante o simplemente se apropió del nombre de éste, para el desarrollo de actividades al margen de la Ley. 4.

En un caso fallado con anterioridad por esta Corporación, de similares supuestos y en donde se concluyó que la homonimia perjudicó a una persona en sus antecedentes judiciales, su honra y buen nombre, la Corte sostuvo: “Según el art. 248 Superior sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales.

Esta norma se erige en una garantía efectiva para la preservación del buen nombre y la honra de las personas, y complementa el reconocimiento constitucional del derecho al debido proceso, en la medida en que la observancia de éste es condición para registrar antecedentes penales en cabeza de las personas. “Los registros de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra de las personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena, pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se le considere reincidente en la comisión de delitos.

En tal virtud, si el registro de antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien realmente lo merece, con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de tal registro.” 5.

Por ello considera esta Sala que al igual que el anterior, en este caso, también le asiste razón al demandante, cuando se queja de la afectación de su hoja de identidad o antecedentes en el DAS, con la inserción o la posibilidad de incorporación a ella de antecedentes de un sujeto, distinto a él, que ha sido objeto de sentencia condenatoria.

A pesar de que al momento actual la pena se encuentra prescrita figuran las anotaciones respectivas ante las autoridades competentes en contra del accionante, lo que genera perjuicio en sus derechos a la honra y al buen nombre. Posteriormente la misma Corporación, frente a otro caso, sostuvo: “Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela” (…) Cómo ya se afirmó anteriormente, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está facultado por la ley (artículos 469 y ss., del Código de procedimiento penal) y en mejores condiciones prácticas, para realizar las correcciones pertinentes y sobre todo, para establecer la verdadera identidad de la persona responsable.

El trámite ante el Juez de ejecución de penas, permite por un lado, proteger los derechos fundamentales de la persona afectada con la suplantación y con la omisión del deber del Estado, y por el otro, no dejar la providencia judicial carente de sujeto destinatario, es decir evita el absurdo de una condena sin persona condenada. En este sentido, el propio ordenamiento genera las condiciones para que la sentencia pueda ser corregida y se ajuste a la realidad de los hechos, en punto a la realidad de la información sobre la identidad de la persona individualizada pero no identificada en el proceso penal respectivo.

No obstante lo anterior, en ciertos casos y de manera excepcional el juez de tutela puede entrar a proteger directamente el derecho fundamental al habeas data de las personas afectadas con la suplantación. Esto sin perjuicio de que sea menester ordenar al juez de ejecución de penas que adelante los trámites indispensables para establecer la verdadera identidad del infractor de la ley penal, que fue capturado, investigado, condenado y privado de la libertad, con el fin de que sea el nombre y el documento de identidad de esta persona los que consten en las providencias judiciales y en las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado.

(…) Por otro lado, la Corte no puede pasar por alto que el registro de antecedentes penales tiene la potencialidad de generar consecuencias adversas para las personas, sobre todo cuando, por ejemplo, se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena en hipótesis de reincidencia en la comisión de delitos; o incluso para efectos de competir en el mercado laboral en igualdad de condiciones, para acceder a cargos públicos, o en ciertos eventos, para el ejercicio del derecho de locomoción, cuando la expedición de ciertos permisos o de visas para el ingreso al territorio de otros Estados está sometido al estudio previo de ciertas bases de datos por parte de las autoridades extranjeras. ”.

En el caso sub-judice, no encuentra la Sala información de que el actor haya solicitado, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de la pena de prisión que en estos momentos lo mantiene en cautiverio, claridad a la situación anómala que plantea, cuando, se itera, dicha problemática corresponde a un aspecto estrechamente ligado al control y vigilancia de la pena que ejerce el aludido funcionario, frente al hecho de verse obligado a purgar una condena que no estaba dirigida en su contra, por no haber sido la misma persona que en realidad cometió el delito.

Del mismo modo, tampoco encuentra la Sala que el actor haya promovido la acción de revisión contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) en contra de la sentencia contentiva de aquella condena, con la cual, de forma expedita, podría definirse si los hechos por los cuales resultó condenado, humanamente no pudo haberlos cometido.

En ese sentido, para la definición de la situación jurídica actual del demandante existe un derrotero legalmente previsto del que él puede valerse y, contando con esa posibilidad, vedado le está al juez de tutela actuar desconociendo las competencias que legalmente le asisten a otras autoridades judiciales, como bien lo señaló el A quo. Así se ha dicho de manera reiterada y pacífica: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” No se desconoce que el accionante requiere de una solución para aclarar su realidad judicial, pero esa situación no amerita la necesidad de adoptar una medida provisional en sede de tutela, antes que el funcionario competente resuelva el asunto, máxime cuando de la documentación aportada no arroja la claridad que permita afirmar que la persona que estuvo recluida en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cúcuta fue la misma que resultó sancionada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga.

Nótese la falta de correspondencia que se presenta entre el numero de identidad señalado en el certificado emitido por el asesor de dicha penitenciaria, para acreditar que fue la persona llamada JEISON ALEXANDER CORREA ZAPATA quien estuvo recluido en ese lugar desde el 6 de febrero de 2004 hasta el 26 de junio de de 2007 en cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga; y el cupo numérico con que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto logró identificar e individualizar al sujeto que fue acusado de participar en los hechos ilícitos que le correspondieron juzgar, con aquellos mismos nombres y apellidos.

Si bien existen elementos de juicio arrimados a este accionamiento que sugieren que el número de identificación del actor coincide con el que logró determinarse en el proceso que estuvo bajo el conocimiento del Juzgado antes mencionado, no lo es menos que la inconsistencia que se presenta frente al registrado en el centro penitenciario, impide considerar –o cuando menos superar las dudas- que se tratan de la misma persona.

Por ello que debe insistirse en que dicha falta de correspondencia, así como las demás dificultades que rodean la situación planteada por el actor, deben ser ventiladas y resueltas en el escenario previsto por el legislador para ello, donde, se itera, existe la posibilidad de practicar pruebas técnicas –ya sean grafológicas o dactiloscópicas-, en orden a obtener los datos y verificar las informaciones necesarias que permitan establecer si se está o no frente a un caso de homonimia, suplantación, o falsa sindicación, conflicto jurídico probatorio de difícil evacuación en el trámite de tutela.

Y aunque es cierto que la jurisprudencia ha señalado que excepcionalmente la acción de tutela es procedente para esclarecer esta clase de eventos, no puede pasarse por alto que dicha procedibilidad se supedita a aquellos casos en que se han agotado los medios ordinarios de defensa con que cuenta el accionante para la solución de los mismos.

Por eso no es posible entrar a dilucidar el problema aquí planteado, como lo ha hecho la Corte en Sala de Tutela, en otros eventos en los que, a diferencia de este caso, estuvo perfectamente acreditado el agotamiento de las herramientas prevista en la ley por parte de los accionantes, sin que tales mecanismos les fueran favorables, cuando eran palmarias las vías de hecho en que habían incurrido los funcionarios judiciales que participaron en la actuación procesal objeto de censura.

Ahora, tampoco puede desconocerse, que aun existiendo un canal protección judicial –ordinario- para los derechos fundamentales que se denuncian cercenados, la acción de tutela procede cuando se ha demostrado que se está ante un perjuicio irremediable, lo que en este caso no se observa acreditado, dada la probabilidad que también existe de que no haya habido error judicial alguno y por ende, el actor esté cumpliendo una pena que si le correspondía. Tampoco se determinó que el procedimiento que debe adelantarse ante el juez natural sea ineficaz o tardío para la solución de su situación. De otro lado, al estar aun sin esclarecer lo concerniente a la identidad de la persona que estuvo bajo detención intramural para la época en que se llevó a cabo su vinculación como reo ausente por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga al proceso penal seguido en su contra, mal podría en estos momentos entrar a dilucidarse si la misma estuvo o no bien hecha, habida cuenta que el reproche del accionante también lo hace consistir en el hecho de que estando recluido y fácilmente localizable, no fue enterado por las autoridades de la existencia de dicha actuación. Y no existiendo seguridad de que la persona recluida en la cárcel de Cúcuta era la misma que estaba siendo llamada a comparecer al proceso, esto es, el accionante, no se le podría anticipadamente endilgar a los funcionarios judiciales encargados de adelantar el mismo, la vulneración de algún derecho fundamental cuando está por definirse esa situación. En síntesis, la demanda de amparo en esta oportunidad no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-455 de 1998 � Sobre el punto cfr., consideración 2.5. Sentencia T-455 de 1998. � Corte Constitucional, Sent, T-949/03. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Ver folio 7 � Ver folio 39 y ss