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T-63638(24-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Primera instancia Tutela. 63638 LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Primera instancia Tutela 63638 LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Se hizo extensiva a la Fiscalía Veinte Seccional de Pereira – Risaralda.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación, imputó a LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ, el delito de concusión, cargo que no fue aceptado por el accionante. 2. Correspondió conocer del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira – Risaralda, que agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el 6 de julio de 2012, profirió sentencia condenatoria contra LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ, consistente en noventa y seis (96) meses de prisión, y multa en cuantía de $30.763.6590, por el delito atrás señalado; decisión frente a la cual su defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 6 de julio de 2012, en el sentido de confirmar integralmente la decisión. 3.

Inconforme con los pronunciamientos anteriores, a través de su apoderado el actor recurrió en casación, por lo que el pasado 10 de septiembre de 2012, fue remitida la actuación a esta Corporación, encontrándose pendiente de emitir la decisión correspondiente. 4. Considera el accionante, que ha sido indebidamente valorado el escaso material probatorio obrante en la actuación, que a su consideración solo genera dudas, solicita en consecuencia se invalide las decisiones proferidas en su contra y se otorgue su libertad inmediata TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La doctora BEATRIZ ELENA RAMÍREZ LONDOÑO, Fiscal Veinte Seccional de Pereira, señaló que el progenitor del procesado elevó ante su despacho derecho de petición, planteando las mismas inquietudes del hoy accionante, respecto de las cuales dio a conocer que el defensor de CARDONA CRUZ ha podido hacer uso de los recursos dispuestos por el legislador, y que actualmente se encuentra pendiente que se desate el recurso extraordinario de casación, instancia donde nuevamente se valorará la legalidad de la decisión. 3.

El doctor JHON ADNETD GÓMEZ ARROYAVE, Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, dio a conocer el trámite que surtió la actuación adelantada en contra del actor, igualmente adjunto copia de las actas de audiencia y del fallo proferido en contra de LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ. 4. Los señores Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, doctores MANUEL YARZAGARAY BANDERA, JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUEZ y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SAENZ, destacaron: “Al procesado LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ, le han sido respetados todos sus derechos y garantías fundamentales, puesto que durante el trámite de la actuación le fueron brindadas todas las oportunidades para que ejerciera el derecho a la defensa y hasta último momento le fue respetada la presunción de inocencia. Además la actuación procesal se surtió dentro de los cauces de la legalidad por lo que es válido colegir que en el presente asunto no ha tenido ocurrencia ningún tipo de irregularidad sustancial que haya afectado las bases estructurales del debido proceso”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

Encuentra la Sala, que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información suministrada por los accionados y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que a LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ, se le han garantizado todos sus derechos fundamentales, tanto así que dentro del proceso penal que cursa en su contra por el delito de concusión, tuvo la oportunidad de apelar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, ante la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad; si bien es cierto hasta el momento las decisiones judiciales no le han sido del todo favorables, no por ello deba decirse que dichos pronunciamientos sean arbitrarios o caprichosos porque están debidamente sustentados en el acervo probatorio, en la normatividad y en ellos no se advirtió violación a las garantías fundamentales del libelista, situación que imposibilita al juez de tutela a pronunciarse como lo demanda el actor pues ello conllevaría a la intromisión indebida en asuntos que no son de su competencia. 4.

A lo anterior se suma que como quiera que el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, contra la decisión que data 6 de julio de 2012, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, confirmó la condena de CARDONA CRUZ, por el delito de concusión, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 5.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el actor pretende anticipar el debate y la decisión inherente al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 6.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 7.

Mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folios 77 y ss c1 Corte Suprema de Justicia � Corte Constitucional. Sent. T-1343 de 2001 PAGE 11