República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63627 RUBÉN DARÍO MUÑOZ SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63627 RUBÉN DARÍO MUÑOZ SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D.C., octubre veinticuatro (24) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por CHRISTIÁN JOSÚE NARVÁEZ OVIEDO, Personero Municipal de Timbío, Cauca, a nombre de RUBÉN DARÍO MUÑOZ SÁNCHEZ, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará, Cauca, actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía Delegada ante ese despacho judicial y a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 13 de octubre de 2010, el Fiscal Primero Local de Timbío, Cauca, llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías la audiencia de formulación de imputación contra RUBÉN DARÍO MUÑOZ SÁNCHEZ, por el delito de hurto calificado y agravado, cargo que, previo el asesoramiento de la abogada adscrita a la Defensora Pública, fue aceptado por el indiciado. 2.
Con fundamento en las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará, Cauca, autoridad que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 mediante sentencia dictada el 25 de agosto de 2011 lo condenó a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible previamente aceptada. 3.
La defensora pública que representaba los intereses del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando que la no citación y comparecencia de la víctima al proceso representó un desmedro en el ámbito punitivo, “pues no fue posible llegar con ella a un acuerdo de reparación con miras a obtener una mayor rebaja de la pena”.
Además, el hecho de no haberse dado trámite al incidente de reparación integral generó graves perjuicios a su representado. 4. El 19 de diciembre de 2011, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, reformados por la Ley 1395 de 2010 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, confirmó íntegramente la sentencia recurrida, no sin antes señalar que: “La víctima aún cuenta con la posibilidad de solicitar al juez el trámite incidental; su derechos no han sido vulnerados y en todo caso la defensa no puede suplantar al sujeto legitimado para elevar la solicitud.
(…) Si la defensa pretendía llegar a un acuerdo económico en pro de la obtención de unos mayores descuentos punitivos ha debido buscar a la víctima, restituir el objeto material del reato o su valor, e indemnizar al afectado en los términos del artículo 269 del código represor. Ahora ya no le es posible rogar la aplicación de una figura benigna pues esa oportunidad ya le precluyó. Mírese como el procesado contó con un vasto espacio temporal para buscar la indemnización del afectado.
Si bien la formulación de la imputación se llevó a cabo el 12 de abril de 2011, los hechos criminales tuvieron ocurrencia el 13 de octubre de 2010, fecha desde la cual el procesado pudo intentar la reparación y así acudir al juicio demostrando el cumplimiento de los presupuestos establecidos por el artículo 269 del C.P.- La precariedad económica del procesado no es argumento legítimo para deprecar la invalidación de los requisitos contemplados por la ley para la obtención de los descuentos punitivos.
La pobreza del encartado no lo habilita para delinquir con impunidad”.
5. CHRISTIAN JOSÚE NARVÁEZ OVIEDO, Personero Municipal de Timbío, Cauca, acudió al presente trámite constitucional porque considera que en el proceso que cursó contra RUBÉN DARÍO MUÑOZ SÁNCHEZ por el delito de hurto calificado y agravado, se cometieron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. Para soportar su dicho, señaló que la Fiscalía General de la Nación “sobredimensionó la conducta del encartado, olvidando que la investigación debe ser integral y objetiva, estableciendo en el caso concreto las agravantes y atenuantes y probando tales circunstancias ”.
De otra parte deja ver su inconformidad con el rol desempeñado por la profesional del derecho designada por la Defensoría Pública que representó los intereses del procesado, así como que desde el 8 de enero de 2011 el procesado indemnizó a la víctima. Y, Que en la actuación penal referenciada “no se concibe que el hurto de un pasacintas cuyo valor oscila entre 100 y 200 mil pesos, sea causa para condenar a una persona sin antecedentes a 54 meses de prisión”.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara la Juez Promiscuo Municipal de Sotará, Cauca, revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, ordene la libertad inmediata de RUBÉN DARÍO MUÑOZ SÁNCHEZ. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada a favor de RUBÉN DARÍO MUÑOZ SÁNCHEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el libelo de la demanda, CHRISTIÁN JOSÚE NARVÁEZ OVIEDO, Personero Municipal de Timbío, Cauca, solicitó al Juez de tutela se revoque el fallo proferido el 25 de agosto de 2011, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará, Cauca, previa aceptación de cargos, condenó a RUBÉN DARÍO MUÑOZ SÁNCHEZ como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el Personero Municipal de Timbío, Cauca, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental al ciudadano RUBÉN DARÍO MUÑOZ SÁNCHEZ que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma que el ahora sentenciado durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará, Cauca, a través de la defensora pública que representó los intereses de RUBÉN DARÍO MUÑOZ SÁNCHEZ, interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmó la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al sentenciado. 8.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 19 de diciembre de de 2011 por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso los motivos por los cuales consideró que estaba acreditada la materialidad y la responsabilidad del acusado en la comisión de las conductas punibles endilgadas por la Fiscalía General de la Nación. Además, la pena impuesta la encontró ajustada a derecho, máxime cuando tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la recurrente en los términos establecidos en el artículo 269 del Código Penal no acreditó que el procesado haya indemnizado a la víctima. 9.
Las anteriores circunstancias llevan a inferir a este Cuerpo Decisorio que a RUBÉN DARÍO MUÑOZ SÁNCHEZ se le garantizó el derecho de defensa, porque la Sala accionada al resolver el recurso de apelación dio respuesta a los planteamientos propuestos por la abogada de la Defensoría Pública que representó sus intereses. 10. En este punto, la Sala le hace saber al Personero Municipal de Timbío, Cauca, que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque: “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.
En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
La Sala no desconoce que la profesional del derecho adscrita a la Defensoría Pública se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado o porque.
Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”. 13.
El actor olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 14.
Entonces: al haber contado RUBÉN DARÍO MUÑOZ SÁNCHEZ con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos objeto de queja al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales. 15.
De otra parte, bueno es precisarle al aquí accionante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 16.
Finalmente, anota esta Corporación que frente a lo señalado por el Personero Municipal de Timbío, Cauca, en el sentido que RUBÉN DARÍO MUÑOZ SÁNCHEZ indemnizó a la víctima, al parecer antes de proferirse el fallo de primera instancia, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado.
En efecto: si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede y en el evento en que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, puede acudir a la autoridad competente e incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 17.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, porque si RUBÉN DARÍO MUÑOZ SÁNCHEZ se encuentra privado de la libertad, es producto del fallo condenatorio dictado en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará, Cauca, que previa la aceptación de cargos, lo condenó como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida el Personero Municipal de Timbío, Cauca, a favor del ciudadano RUBÉN DARÍO MUÑOZ SÁNCHEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acuerdo No. PSAA06-3768 de 2006. “Por el cual se adoptan medidas de depuración, transición y descongestión para los Juzgados Penales Municipales y Penales del Circuito que se incorporan al Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Popayán.”. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicado No. 28872 del 15-07-08. � Corte Constitucional. Sentencia. T-383 de 2011. PAGE 18