CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 63624 DORA INÉS RIBERO ROJAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela. 63624 DORA INÉS RIBERO ROJAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por DORA INÉS RIBERO ROJAS, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo, buen nombre y familia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que los ciudadanos BERNARDO CAICEDO URIBE, NELSON GONZÁLEZ RUEDA y ALIRIO SARMIENTO GÓMEZ, instauraron respectivas demandas de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER, para que les fueran atendidas su solicitudes de pago de retroactivo pensional y reconocimiento pensión vejez, entre otros. 2.
Correspondió el conocimiento de la referidas acciones constitucionales al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencias calendadas 20 de febrero de 2012 (Radicado 2012-041), 24 de febrero de 2012 (Radicado 2012 -048) y 26 de abril de 2012 (Radicado 2012-112), amparó el derecho de petición de los señores BERNARDO CAICEDO URIBE, NELSON GONZÁLEZ RUEDA y ALIRIO SARMIENTO GÓMEZ, respectivamente, y en consecuencia ordenó al ISS: i) Radicado 2012-041 “ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor CAICEDO URIBE, el día 25 de agosto de 2011, en la que solicitó el reconocimiento de su pensión vejez.” ii) Radicado 2012-048 “en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho proceda a dar respuesta y notificar debidamente la solicitud presentada el 15 de septiembre, por el tutelante NELSON GÓNZALEZ RUEDA” iii) Radicado 2012-112 “ ordenar a la Gerente de Seguros Sociales -ISS Doctora DORA INÉS RIBERO ROJAS que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia procede a resolver de fondo, esto es, clara y precisa la solicitud de pago de su retroactivo pensional elevada por el señor ALIRIO SARMIENTO GÓMEZ con fecha 13 de enero de 2012”. 3.
Debido a que la entidad demandada no cumplió con las órdenes impartidas, los demandantes instauraron sendas solicitudes de incidente de desacato, las que culminaron con proveídos sancionatorios, de fecha 21 de marzo de 2012 - accionante BERNARDO CAICEDO URIBE-, 31 de mayo de 2012 –accionante NELSON GONZÁLEZ RUEDA- y 31 de mayo de 2012 –accionante ALIRIO SARMIENTO GÓMEZ-, en los que se ordenó: “sancionar por desacato al GERENTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER-, DORA INÉS RIBERO ROJAS, la que consistirá en arresto de cuarenta y ocho (48) horas inconmutables que deberán cumplirse en los calabozos de la SIJIN, así como la imposición de una multa de ocho (8) salarios mínimos mensuales que deberá consignar dentro de las mismas cuarenta y ocho (48) horas, a favor de la cuenta que para el efecto tiene el Consejo Superior de la Judicatura.” 4.
Ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se surtió el grado de consulta de las decisiones sancionatorias que finalmente fueron confirmadas mediante proveídos del 11 de abril de 2012 (Magistrado Ponente Dra. Lucrecia Gamboa Rojas), 8 de junio de 2012 (Magistrado Ponente Dr. Henry Lozada Pinilla) y 8 de junio de 2012 (Magistrado Ponente Henry Octavio Moreno Ortiz).
5. DORA INÉS RIBERO ROJAS, inconforme con las decisiones sancionatorias, acude al juez de tutela, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo, buen nombre y familia, pues asegura que representó al Instituto de Seguros Sociales y asumió la Jefatura del Departamento de Pensiones Seccional Santander, desde el 30 de mayo de 2012, hasta el 31 de agosto del mismo año; por lo que no fue notificada de la apertura del incidente de desacato y fue sorprendida con una decisión sancionatoria.
Agregó que a la fecha fueron satisfechas las pretensiones de los accionantes, que en consecuencia se trata de hechos superados por lo que no hay lugar hace efectiva las sanciones impuestas en su contra. Adjunto las resoluciones: No 20031 de 2012 que reconoció indemnización sustitutiva de pensión a BERNARDO CAICEDO URIBE; la No 2771 del 19 de junio de 2012, que negó pensión vejez al ciudadano NÉLSON GONZÁLEZ RUEDA y la No 200375 de 2012, que concedió retroactivo pensional al actor ALIRIO SARMIENTO GÓMEZ.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas y requirió a la accionante para aportara las prueba que pretendiera hacer valer. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada resolvió negar el amparo solicitado porque la actora no aportó prueba que permitiera concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, DORA INÉS RIBERO ROJAS lo recurrió, indicando que remitió vía fax, el cumplimiento de los fallos de tutela aludidos y que se vio obligada a instaurar la acción con las pruebas que tenía a la mano atendiendo la premura de las órdenes de privación de libertad en su contra. Agregó: “existen muchas cosas que duelen y el saber que tenemos que trabajar con las uñas y que nosotros por ser simplemente los que ponemos el pecho a nivel regional, a nosotros si no nos levantan las sanciones, no es justo, trabajo muy duro para mantener a mi familia, soy mujer cabeza de familia ” Destacó la accionante, que el fin de la sanción de desacato no es el arresto o multa, el objetivo es el cumplimiento del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho –ahora denominadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de DORA INÉS RIBERO ROJAS, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las decisiones proferidas el 1º de abril de 2012 y 8 de junio de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante las cuales confirmó los proveídos dictados el 21 de marzo y 31 de mayo del año en curso a través de los cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad sancionó a la accionante con cuarenta y ocho (48) horas de arresto y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de Gerente General del Instituto de Seguros Sociales con sede en Santander, respecto de cada uno de los procesos de tutela instaurados por los ciudadanos BERNARDO CAICEDO URIBE –radicado 2012-041-, ALIRIO SARMIENTO GÓMEZ - radicado 2012 -048- y NELSON GONZÁLEZ RUEDA –radicado y 2012-112- por considerar que no había cumplido las órdenes impartidas. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que para que la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospere será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: “( ) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental.
Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.” 7. Entonces, la prosperidad de una acción de tutela contra una decisión adoptada en el incidente de desacato requiere que el trámite incidental haya finalizado.
En relación con el demandante se ha precisado que (i) los argumentos expuestos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente.
Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. 8.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque no es cierto que la Corporación Judicial accionada hubiera desconocido los derechos fundamentales de DORA INÉS RIBERO ROJAS en los trámites de los incidentes de desacato adelantados por los señores BERNARDO CAICEDO URIBE, NELSON GONZÁLEZ RUEDA y ALIRIO SARMIENTO GÓMEZ contra el Instituto de Seguros Sociales, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al decidir el grado jurisdiccional de consulta de cada uno de las actuaciones, analizó cuidadosamente el acervo probatorio, circunstancia que le sirvió para determinar que no se había dado cumplimiento a las órdenes impartidas, pese que habían sido dirigidas más cuatro comunicaciones a la Gerencia del ISS tales como la notificación del fallo, primer requerimiento, apertura de incidente de desacato, y fallo sancionatorio. 9.
Igualmente, es la misma accionante quien ratifica lo anterior, con las evidencias allegadas, donde se advierte que mucho después de proferidas las decisiones objeto de consulta, fueron tramitadas las solicitudes de los accionantes: i) Radicado 2012-041, BERNARDO CAICEDO URIBE, el Tribunal confirmó sanción el 1º de abril de 2012, Se cumplió el fallo mediante Resolución No 200031 de mayo de 2012; ii) Radicado 2012-048, NELSON GONZÁLEZ RUEDA, el Tribunal confirmó sanción el 8 de junio de 2012.
Se cumplió el fallo solo hasta el 19 de junio de 2012, mediante Resolución No 2771. iii) Radicado 2012-112, ALIRIO SARMIENTO GÓMEZ, el Tribunal confirmó sanción el 8 de junio de 2012, y solo hasta julio de 2012, mediante Resolución No 200375 se dio cumplimiento al fallo de tutela. Así pues, queda en evidencia que la Corporación Judicial accionada, no en forma caprichosa emitió las sanciones en contra de la accionante, tampoco es acertado afirmar que la accionante era desconocedora de los trámites incidentales, cuando incluso con nombre propio se originaron las órdenes de tutela, y en uno de los trámite incidentales radicado 2012-0041 previo a surtir el grado de consulta solicitó un término de ocho días para el cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, sin embargo, tampoco observó lo propuesto y esto lo evidencia la resolución No 200031 que solo fue proferida a finales de mayo, cuando la decisión que desató consulta data del 11 de abril de 2012; es decir, solo hasta el momento en que se materializaría el arresto se generó preocupación por cumplir las órdenes de la judicatura. 10.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que DORA INÉS RIBERO ROJAS, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de septiembre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sentencias T-554 de 1996, T-572 de 1996, C-092 de 1997, T-766 de 1998, T-553 de 2002 y T-086 de 2003, T-1113 de 2005 � T-1113 de 2005.
T-343 de 2011 � Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2006 8 22