CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 63615 MARÍA OLGA MESA ATEHORTUA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 63615 MARÍA OLGA MESA ATEHORTUA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 412 Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana MARÍA OLGA MESA ATEHORTUA, frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARÍA OLGA MESA ATEHORTUA, a través de apoderado instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Cooperativa de Trabajo “INTEGRA” para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, el cual culminó por causa imputables a los empleadores, fueran condenadas a pagar las sumas adeudas por concepto de cesantías; intereses sobre las cesantías; primas de servicio; vacaciones; indemnización por despido injusto y horas extras, entre otras. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín que mediante providencia dictada el 23 de abril de 2010, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en la demanda. 3. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, apoyada en las previsiones establecidas en la ley y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el 29 de julio de 2011 resolvió confirmar el fallo de primera instancia pero porque la parte actora no demostró la existencia del vínculo laboral alegado. 4.
Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el Juez ad quem, MARÍA OLGA MESA ATEHORTUA por intermedio de un profesional del derecho recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 y se le ordene a la Corporación Judicial accionada dicte un fallo mediante el cual acceda a las pretensiones elevadas en la demanda laboral.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, amparada en las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 admitió la demanda de tutela y notificó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de MARÍA OLGA MESA ATEHORTUA.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando la demandante no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, por tanto, consideró que esa inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la solicitud de amparo. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la ciudadana MARÍA OLGA MESA ATEHORTUA recurrió el fallo referenciado y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de MARÍA OLGA MESA ATEHORTUA, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto, por considerar que es arbitraria y contraria a derecho, la decisión proferida el 29 de julio de 2011 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad en el proceso que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Cooperativa de Trabajo “INTEGRA”. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto, tal como lo puso de presente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está ausente el principio de inmediatez, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el apoderado de MARÍA OLGA MESA ATEHORTUA, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7.
En efecto: al resolver el grado jurisdiccional de consulta, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las previsiones establecidas en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1990, la Corporación Judicial accionada de manera razonada expuso los motivos por los cuales, consideró, que no estaban acreditados los extremos de la relación laboral alegada por la parte actora, máxime cuando para tal efecto señaló que: “Examinada la prueba documental y testimonial obrante proceso, a la luz de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, encuentra esta Magistratura que no se encuentran demostrados los tres elementos del contrato de trabajo, es así como no se demostró la subordinación, es decir, la continuada dependencia del trabajador respecto del empleador y el sometimiento de aquél a la esfera rectora o disciplina de éste, ya que no existe prueba testimonial o documental de la que se infiera la existencia de una relación laboral entre MARÍA OLGA MESA ATEHORTUA y la Cooperativa demandada y el Instituto de Seguros Sociales, demostración necesaria en este caso.
(…) …como se desprende del documento obrante a folios (65 a 67), la Cooperativa demandada tenía suscrito un contrato de prestación de servicios es con la ESE Rafael Uribe Uribe y no con el ISS, y por tanto, se absolverá a las demandas de todas las pretensiones formuladas en su contra”. 8. De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 11.
Es evidente que el apoderado de la ciudadana MARÍA OLGA MESA ATEHORTUA, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
Finalmente, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de septiembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 31 de mayo de 1947 y 5 de agosto de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13