CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 22. Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por ESAÚ FRANCISCO RIAÑO VILLALOBOS, en relación con el fallo proferido el 28 de noviembre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los JUZGADOS 1º y 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, actuación a la cual se dispuso la vinculación del DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), a los DIRECTORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS DE SAN GIL y CÚCUTA, así como del JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad procesal y libertad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. Manifiesta el accionante que el 7 de febrero del año en curso, por intermedio de la oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esta localidad, solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio, la libertad condicional y la redención de pena por trabajo y/o estudio anexando la documentación correspondiente para tal efecto, señalando respecto de la primera petición no haber recibido a la fecha de presentación del escrito de tutela respuesta alguna sobre el particular.
Sobre el segundo pedimento aludido en párrafos anteriores manifestó que fue negado por parte del Juzgado que vigila su condena, razón por la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma negativa, razón por la cual concedió el recurso vertical ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, Despacho que a su vez le concedió redención de pena, para lo cual tuvo en cuenta las horas certificadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, y no las 373 horas que dice tener en el Establecimiento Carcelario de la ciudad de Cúcuta.
Añade que frente a la anterior situación presentó derecho de petición ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga comentando lo sucedido con las horas que no fueron valoradas al momento de estudiar la petición de redención de pena, frente a lo cual afirma que le contestaron que el Juzgado Ejecutor de San Gil solo había enviado el reporte de las horas correspondientes al Establecimiento Penitenciario Carcelaio de esta localidad, agregando que también envió copia de su solicitud al referido establecimiento pero que allí le manifestaron no haber remitido la correspondencia por lo que da por hecho que se le perdieron las horas de trabajo y estudio del tiempo que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta.
Indica que en el mes de mayo pasado por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta localidad envió solicitud de otorgamiento del beneficio administrativo de hasta 72 horas ante el Juzgado Primero Ejecutor de este municipio, sin haber recibido contestación alguna al respecto, pese a haber transcurrido un término de cuatro meses a la fecha de presentación del escrito de tutela.
De igual manera hace referencia a una serie de situaciones y falencias administrativas que según él se vienen presentando dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido, tales como hacinamiento, salubridad, falta de servicio médico, añade que fue elegido como representante de los derechos humanos y por esa razón ha recibido persecuciones y amenazas por parte de las directivas, guardias y personal de psicología del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad. 2.
Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado se ordene al juzgado accionado, dar respuesta de fondo a las peticiones cuestionadas. De igual manera pide que se compulsen copias ante la Procuraduría y Defensoría del Pueblo y se ordene a la Dirección General del INPEC y del Establecimiento penitenciario de esta ciudad, la protección del derecho a la dignidad humana de toda la población carcelaria, al igual que el cese de la persecución personal de la cual dice ser objeto. ” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil manifestó que, conoció de la vigilancia de la pena del accionante, pero con auto del 19 de julio de 2012 ordenó remitir la actuación al Juzgado 2º de la misma especialidad, en razón a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad afirmó que el pasado 17 de septiembre, mediante interlocutorio, negó el beneficio administrativo de 72 horas y la solicitud de libertad condicional al sentenciado ESAÚ FRANCISCO RIAÑO VILLALOBOS, adjuntando copia de la decisión. Señaló que en efecto, de la actuación se desprende que en el mes de febrero de 2012 fue recibida por el anterior despacho que conocía de la vigilancia de la condena, escrito en el que requería la concesión de redención de pena y libertad condicional, para lo cual fueron anexados los certificados de cómputos No. 15148037 y No. 15157503, peticiones que en su momento negó dicho despacho con fundamento en la Ley 1121 de 2006.
Finalmente, refirió que el pasado 26 de noviembre nuevamente negó el beneficio de redención de pena y libertad condicional con el mismo argumento aducido por su homólogo, acorde con los memoriales suscritos por el interno el 3 de agosto y 26 de octubre del año 2012. De la misma manera, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil indicó que en varias oportunidades tramitó peticiones de libertad condicional al accionante, las que en su oportunidad le negaron las autoridades judiciales por no cumplir el factor objetivo.
Advirtió que en febrero de 2012 envió los cómputos señalados en el oficio respectivo, pero desconoce el motivo por el cual al interno no se le redimió pena respecto de las horas certificadas por el Establecimiento Carcelario de Cúcuta, y, añadió, que no recibió derecho de petición por parte del actor en el que demandara información respecto al documento reclamado.
Así mismo, este funcionario en relación con la situación de hacinamiento alegada por el quejoso, aseveró que no existe en estricto sentido, pues éste no supera el 12%, máxime que cada interno está dotado de colchoneta, sábanas y cobijas; aunado a que el servicio de salud del cual el actor aduce haber sido privado, no corresponde a la realidad, ya que le han sido autorizadas terapias desde el 5 de octubre de 2011 y hasta el 21 de septiembre de 2012, a través de la EPS CAPRECOM.
Respecto a las amenazas que dice haber recibido por su condición de integrante del Comité de Derechos Humanos y la instauración de una acción de tutela en contra del INPEC solicitando kits de aseo, así como las intimidaciones vertidas a su esposa, no resultan acertadas, más cuando no aportó prueba de ello, ni realizó un señalamiento específico en contra de algún funcionario de la institución, sin olvidar que los elementos de aseo que fueron reclamados a través del mecanismo tutelar, ya habían sido suministrados, en cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional.
Finalmente, explicó que la reclasificación reclamada por el interno, a fase de mínima seguridad, en su momento fue objeto de amparo constitucional, instancia en la que se aclaró que no había sido concedido tal requerimiento en razón a la no satisfacción del factor subjetivo. De otro lado, el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, expuso que conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó el beneficio de libertad condicional y redención de pena al actor, confirmando la negativa de la primera y concediendo la segunda, conforme a la documentación aportada.
Adujo que dio contestación al derecho de petición presentado por el accionante respecto al certificado extrañado, informándole que dicha solicitud debía efectuarla ante el juez que ejecuta la pena. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del fallo reseñado, negó la protección de las garantías fundamentales incoadas, pues consideró que: (i) Respecto a las peticiones relacionadas con la libertad condicional y el beneficio administrativo del permiso de 72 horas, ya fueron materializadas y resueltas de fondo, razón por la cual en relación con este cuestionamiento la presente acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto.
(ii) De la inconformidad reflejada por el actor referente a las horas que le certificó el Establecimiento Carcelario de Cúcuta y que no se tuvieron en cuenta, se niega la solicitud de amparo, pues pese a que el centro de reclusión precisó haber remitido la documentación pertinente, es evidente que para el momento en que el juzgado de conocimiento le correspondió desatar el recurso de apelación no se hallaba incorporado el certificado de cómputos por trabajo y/o estudio expedido por dicho establecimiento penitenciario, argumento creíble por provenir de una autoridad pública en quien se presume buena fe en cada una de sus actuaciones, misma que se ve reflejada en la respuesta suministrada al derecho de petición que elevó el actor ante dicho despacho judicial, en la cual se indicó que el mentado documento no se encontraba adherido al expediente remitido por el juzgado ejecutor.
(iii) Respecto a las irregularidades advertidas por RIAÑO VILLALOBOS al interior del centro penitenciario, no existen elementos de juicio que permitan determinar que se estén vulnerando derechos de rango constitucional, pues, conforme a lo señalado por el director del establecimiento penitenciario, no es cierto que el interno conviva en situación de hacinamiento en el penal y menos que carezca de servicio de salud, esto por cuanto tiene asignada una celda exclusiva para su descanso y, adicionalmente, ha sido remitido en forma periódica al Hospital Regional de esa localidad, desde el mes de octubre de 2011, conforme se desprende del historial de remisiones judiciales del accionante, descartándose tratos inhumanos o degradantes.
(iv) De las amenazas que dice ha sido objeto por ser integrante del Comité de Derechos Humanos, por haber instaurado otra acción constitucional en contra del INPEC, para el suministro de kits de aseo personal y las agresiones que presuntamente recibió su esposa, cuenta con otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, los cuales no han sido utilizados por el actor, toda vez que, por el carácter excepcional, residual y subsidiario, la acción de tutela procede cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. v) Finalmente, no es acertada la afirmación que esbozó el actor, en cuanto a que se encuentra recluido con personas de alta peligrosidad, psiquiátricos o drogadictos, pues, conforme lo indicó el Director del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido el accionante, dicho centro se halla calificado en mediana seguridad y, por tanto, existe la prohibición de que allí se interne a avezados criminales, cuando para esta clase de reclusos se cuentan con cárceles de mayor seguridad en el país. LA IMPUGNACIÓN El accionante al momento de la notificación impugnó el fallo emitido por el Tribunal, sin manifestar las razones de disenso.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en virtud a que ostenta la condición de superior funcional. 1.
La Sala revocará parcialmente el fallo impugnado, para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso conculcado al aquí demandante, al no habérsele tenido en cuenta el certificado de cómputos por trabajo y/o estudio expedido por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta, como pasa a verse a continuación: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción pública que nos ocupa, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente.
Ahora, es indudable que la fase de ejecución de la pena es el escenario preponderante para que el condenado, siguiendo los cauces normales y haciendo uso de los mecanismos de defensa y contradicción, presente ante la autoridad que vigila su sanción, los requerimientos necesarios que sean inherentes al cumplimiento de ésta, máxime que el señor Riaño Villalobos se encuentra privado de la libertad, dando lugar a la prevalencia en la atención de sus solicitudes que en ejercicio del derecho de postulación presente ante el referido juzgado.
Uno de los temas en disenso indicados en la demanda de tutela presentada por ESAÚ FRANCISCO RIAÑO VILLALOBOS, es el orientado a que se tenga en cuenta el certificado de cómputos por trabajo y/o estudio que le expidió el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta, para efectos de reconocimiento de redención de pena, toda vez que en su momento el centro carcelario, en el cual se encontraba recluido, esto es, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, remitió la documentación al juzgado ejecutor, incluyendo el mentado certificado, sin que el juzgado de conocimiento al momento de desatar el recurso de apelación, en contra de la decisión de primera instancia, hiciera referencia al mismo, por lo que para la fecha de presentación de la demanda de tutela no se le había efectuado redención de pena con fundamento en las labores desarrolladas y certificadas en ese documento.
Es pertinente señalar que, aun cuando la presente acción constitucional ha sido concebida como un mecanismo de carácter subsidiario, lo cierto es que en el presente asunto el accionante acudió ante las autoridades judiciales accionadas en ejercicio de su derecho de postulación, con el fin de obtener respuesta respecto al lugar en que se hallaba el certificado de cómputos expedido por el Establecimiento Penitenciario de Cúcuta, sin que ninguna diera razón de su ubicación o de las gestiones que se habían realizado tendientes a localizar el documento reclamado por el accionante, así como tampoco lo hicieron ante los requerimientos que en su momento realizó el Tribunal de primera instancia, con excepción del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, quien dio cuenta de éste.
Y precisamente, en razón a la respuesta del centro carcelario aludido en antelación, se determina la existencia del certificado aludido, y la remisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, despacho que en su momento conocía de la vigilancia de la pena del interno, pues con la contestación a la demanda de tutela remitió copia del oficio con firma de recibido por parte del despacho referenciado, en el que se hace alusión expresa al certificado No. 15148037, procedente del Establecimiento Carcelario de Cúcuta, haciendo el reconocimiento de 408 horas de trabajo, sin que el juzgado ejecutor procediera a la redención respectiva.
Aunado a lo anterior, a través de la Asesoría Jurídica del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Combita (Boyacá), lugar en el que actualmente se encuentra recluido el accionante RIAÑO VILLALOBOS, se obtuvo copia del oficio mediante el cual el Director de la Cárcel de San Gil remitió al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad el certificado aludido en el párrafo anterior, en el que se avizora la firma de recibido, lo que permite a esta Sala tener certeza sobre la existencia del documento tantas veces requerido por el demandante.
No sobra señalar que dadas las circunstancias en que se encuentra el accionante, esto es, privado de la libertad, se debe propender por la protección de sus garantías fundamentales, principalmente tratándose de aquellas que se encuentran orientadas a su rehabilitación, por lo cual es deber de las autoridades judiciales atender en forma específica sus solicitudes y brindar soluciones que no sólo encuentren satisfacción en quien las peticiona sino en el proceso; por ello, conforme a las manifestaciones aquí plasmadas, es deber del despacho judicial que actualmente ejecuta la pena del accionante, entrar a realizar el estudio del certificado de cómputos que en su momento expidió el Establecimiento Penitenciario de Cúcuta y determinar si concede o no la redención solicitada, brindando la posibilidad a RIAÑO VILLALOBOS de hacer uso de los recursos ordinarios, en caso de ser atendido desfavorablemente su requerimiento.
Por los razonamientos aquí efectuados, esta Sala, y en disenso con la decisión adoptada por la colegiatura de primera instancia, concederá el amparo al derecho al debido proceso invocado por el actor y, en consecuencia, ordenará al juzgado que actualmente vigile la ejecución de la pena impuesta a ESAÚ FRANCISCO RIAÑO VILLALOBOS que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar el análisis del certificado de cómputo por trabajo y/o estudio procedente del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta, distinguido con el número 15148037, para lo cual se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se realice el desglose de la copia del allegado por el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá) y se remita a la autoridad mencionada. 2.
En los restantes puntos materia de tutela, la Sala confirmará el fallo del a-quo, por las consideraciones que se expondrán. El accionante ESAÚ FRANCISCO RIAÑO VILLALOBOS, en la demanda de tutela, advierte la vulneración a su derecho al debido proceso, por cuanto: 2.1. Desde el mes de mayo peticionó el beneficio administrativo de 72 horas y, posteriormente, en agosto del mismo año solicitó su libertad condicional, sin que para la fecha de presentación de la demanda de tutela hubieran sido resueltas.
Ahora, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, de la información suministrada y la prueba aportada por el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, conforme fue reseñada en precedencia, permiten establecer que durante el trámite de la solicitud de amparo el juzgador accionado resolvió desfavorablemente las solicitudes elevadas por el condenado. Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello porque, en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.” 2.2. De otra parte, respecto a la vulneración a los derechos fundamentales de los que dice el accionante ha sido objeto por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil en el cual se encuentra recluido, se advierte que la situación de hacinamiento y deficiencia en el servicio de salud que planteó el actor, como acertadamente fue indicado en el fallo de primera instancia, tales circunstancias no se consideran veraces, pues, conforme al informe rendido por el centro de reclusión accionado, el interno cuenta con celda propia para su descanso, y si eventualmente ha sido superada la capacidad de internos dentro del centro carcelario, ello no traspasa los índices de hacinamiento.
Ahora, en cuanto al tema de salubridad, es preciso indicar que es obligación de las autoridades penitenciarias brindar a los reclusos servicio médico, mismo que se garantiza a través de la EPS CAPRECOM, entidad que, conforme aseveró el establecimiento carcelario, ha venido atendiendo al accionante en forma periódica, a través del Hospital Regional de la localidad, suministrando las terapias por él requeridas, lo que se demuestra con el historial de remisiones que aportó la accionada, de donde se concluye que no le ha sido quebrantado el acceso al servicio de salud.
De la misma manera, atinente a las amenazas de las que afirmó el actor ha sido objeto por parte de funcionarios del centro penitenciario por su condición de miembro del Comité de Derechos Humanos de éste, la instauración de tutela en contra de dicho penal para la obtención de unos kits de aseo, así como por la agresiones de las que dice ha sido objeto su esposa, comparte la Sala la decisión del tribunal de primera instancia, ello en cuanto a que el Estado colombiano ha puesto a disposición de la ciudadanía, incluida la población carcelaria, diversos medios de defensa para la protección de sus garantías constitucionales, tanto así que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo extraordinario de carácter residual y subsidiario, que es manifiestamente improcedente ante la existencia de otros medios judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que está lejos de ser un medio alternativo a los que el procedimiento ofrece, como en el presente caso, ya sea ante las autoridades disciplinarias o a través de las penales, pues de ser ello así resultaría alterada la esencia de la acción de amparo constitucional.
Finalmente, el demandante señaló que se encuentra recluido con internos de alta peligrosidad, circunstancia que no corresponde a la esencia del establecimiento carcelario, ya que éste se haya diseñado para reclusos catalogados de mediana y mínima seguridad, como lo advirtió el director del centro de reclusión, por lo cual todos los reclusos gozan de la misma condición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo recurrido.
SEGUNDO: Conceder el amparo al debido proceso invocado por el accionante ESAÚ FRANCISCO RIAÑO VILLALOBOS, razón por la cual se ordena al juzgado que actualmente vigile la ejecución de la pena impuesta a ESAÚ FRANCISCO RIAÑO VILLALOBOS que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar el análisis del certificado de cómputo por trabajo y/o estudio procedente del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta, distinguido con el número 15148037, y determine si es procedente la redención de pena solicitada por el actor, decisión contra la que podrá ejercer los recursos de ley.
Para tal efecto se realizará el desglose de la copia del certificado aludido, para que, por la Secretaría de la Sala, se remita a la autoridad judicial indicada.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer grado, por las razones consignadas en precedencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Providencia de 29 de junio de 2012. � Auto del 13 de abril de 2012 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. � Para el momento de presentación de la demanda de tutela, Esaú Francisco se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de San Gil (Santander) y en el transcurso de la actuación fue trasladado al Establecimiento Carcelario de Cómbita (Boyacá). � Con providencia del 17 de septiembre de 2012 emitió concepto desfavorable a la petición de permiso administrativo y negó el beneficio de libertad condicional. � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T–201 de 2004.